Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1126/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1404241P20142000010

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1126/2014

ASUNTO: 301292/2014

Proc. Origen: Juicio Rápido 331/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA

Negociado: CR

Apelante:. Rosalia

Abogado:. JOSE MANUEL PEREZ PEREZ

Procurador: MANUEL GIMENEZ GUERRERO

SENTENCIA Nº 466/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

MAGISTRADOS:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 5 de Noviembre de 2.014.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 331/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Córdoba, dimanante de las diligencias urgentes nº 52/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Montilla, siendo apelante Rosalia , representado por el Procurador D. Manuel Giménez Guerrero y asistido del Letrado D. José Manuel Pérez Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añade:

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia que condenó a la apelante como autora de un delito de daños dolosos tipificado en el art. 263 CP , y de otra falta de injurias o venaciones injustas del art. 620-2º del mismo Código .

El apelante alega diversos motivos de impugnación, que se examinarán a continuación, comenzando por una hipotética apreciación errónea de las pruebas practicadas, a cuyo respecto debemos recordar una vez más que el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria. El principio de inmediación impone, pues, la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, la sentencia que condena a la apelante se fundamenta esencialmente sobre una prueba directa como es la declaración del denunciante en cuanto a lo que éste vio y oyó, y de dichas manifestaciones esta Sala tampoco tiene duda por cuanto no existen móviles espurios o circunstancias personales previas que pudieran restar credibilidad a su declaración, constando que no existían problemas con anterioridad. Narró el denunciante con claridad y precisión el encuentro que tuvo con la denunciada, la exigencia de ésta de que no estacionara en el lugar en que lo hizo y la reacción de la misma profiriendo determinadas expresiones ofensivas e intimidatorias.

Por lo demás, y respecto de las alegaciones relativas a la valoración de la prueba personal efectuada en la sentencia, también han de rechazarse por cuanto la valoración probatoria realizada es acertada y debe ser respetada, tanto desde parámetros racionales o lógicos, como desde el punto de vista jurídico. Esa prueba fue obtenida sin violentar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, sin que existan motivos suficientes para apartarse del razonado criterio del Magistrado 'a quo', quien ha expresado con criterios fundados, lógicos y razonables las conclusiones alcanzadas, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, sin que exista razón alguna para apartarse de la correcta valoración realizada por el órgano 'a quo', razones por las que este Tribunal considera que existe prueba directa que permite enervar tanto la presunción constitucional de inocencia como el conocido principio 'in dubio pro reo' en relación con las expresiones proferidas por la denunciada, las cuales son constitutivas de la falta ya mencionada.

TERCERO.- A los argumentos contenidos en la sentencia apelada han de añadirse otros mediante los que debe ponerse de manifiesto que la prueba sobre la que el juzgador a quo se ha basado para dictar una sentencia condenatoria respecto del delito de daños, no viene constituida propiamente por una prueba directa (la testifical en este caso), sino mediante una prueba indirecta, presuntiva o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas - normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003 , 63/2003 , 123/2002 17/2002 ).

También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).'

Analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte de la acusada.

Así, se ha acreditado en el acto del juicio mediante la declaración testifical del denunciante que la denunciada, además de proferir contra el mismo expresiones ofensivas, también le dijo que le iba a 'reventar' la furgoneta por el hecho de que había estacionado el vehículo en un lugar que la denunciada decía tener reservado para un familiar, en clara alusión con dicha expresión a que le iba a causar daños en la furgoneta. Junto a ese hecho indubitado, poderosos desde luego, nos encontramos ante otros indicios que evidencian que fue la acusada quien causó mencionados daños. Así, la inmediatez existente entre el anuncio de la producción de los daños en el vehículo con la causación efectiva de aquéllos, pues ello tuvo lugar varios minutos después (12 ó 15 minutos), aprovechando precisamente que el denunciante se dirigió a dar aviso a la policía por haber sido ofendido por la denunciada. Y también cabe considerar como tal la propia declaración de la denunciada en cuanto que no reconoce la discusión por el aparcamiento, limitándose a decir que es vecino de la zona y que lo conoce de vista, pero que no tuvo ni media palabra con él y que nunca ha hablado con él, extremos éstos desacreditados mediante la prueba directa antes mencionada, desprendiéndose de ello que la denunciada falta de modo evidente a la verdad. Por último, resulta también significativo el hecho afirmado por el denunciante en su declaración en el plenario, según el cual ella piensa que esa zona o lugar donde estacionó el vehículo era de su propiedad, coligiéndose también de ello que era la única persona a quien directamente le afectaba en sus intereses el hecho del mencionado estacionamiento.

En definitiva, existe una pluralidad de indicios de los que se desprende inequívocamente la convicción alcanzada por el tribunal de primera instancia, cuya deducción es racional y lógica y en modo alguno arbitraria o fruto de meras sospechas o deducciones carentes de fundamento, razones por las que el recurso ha de ser desestimado.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Rosalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral Rápido nº 331/15, de fecha 26 de agosto de 2014 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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