Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 450/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 466/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100491
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034235
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 450/2013 SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 467/2010
S E N T E N C I A Nº 466/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 8 de julio de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha 2 de octubre de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: : 'Probado y así se declara que el día 17 de octubre de 2009 el acusado Martin sobre las 7.30 horas se encontraba en la Avda. de Portugal con la calle Baleares de Móstoles y se ha dirigido a Carlos Daniel y tras una breve discusión verbal le ha propinado con una navaja que portaba tres pinchazos en el abdomen.
A consecuencia de estos hechos Carlos Daniel sufrió lesiones consistentes en heridas inciso cortantes no penetrante en el abdomen, herida inciso punzante con trayecto descendente de unos tres centímetros, herida inciso punzante en meso gástrico que penetra unos tres centímetros y de un centímetro de longitud, herida inciso punzante en hipocondrio izquierdo de 1,5 cm de longitud y erosión superficial en cara anterior del tórax que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico- quirúrgico mediante sutura de heridas invirtiendo 10 días en su curación, cuatro de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y uno de ingreso hospitalario restándole como secuela dos cicatrices perjuicio estético leve, por las que reclama el perjudicado.
El procedimiento ha estado paralizado desde el 23 de septiembre de 2010, fecha de registro en este Juzgado hasta el 10 de septiembre de 2012, que se admitieron las prueba y señalamiento del juicio oral.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Martin como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además deberá indemnizar al perjudicado Carlos Daniel en la cantidad de 1350 euros por los días de curación y secuelas
Condeno al acusado al abono de las costas procesales
Para el cumplimiento de la pena que se le impone se les abonará el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª Eva María Domínguez Vázquez, en representación del condenado en la instancia Martin , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 2 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de julio de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Como cuestión previa se alega en el recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haberse inadmitido por el juez a quo la documental que pretendía aportar la defensa en el acto del plenario, solicitando que se admita en estaalzada.
Establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que 'El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'.
En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.
Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 ). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 ).
El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido. Así las cosas, lo primero que se constata una vez visionado el DVD en que consta grabado el acto del juicio oral es que por la defensa no se propone la prueba documental como cuestión previa al acto del plenario tal y como dispone el artículo786-2 L.E.Crim , sino que se intenta aportar por la defensa del recurrente de forma claramente extemporánea antes del trámite de calificaciones, por lo que ninguna indefensión se ha causado al recurrente por no admitirse dicha prueba documental, y de haberse producido se la habría causado a sí misma dicha parte procesal con tal omisión, y no debe olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional según la cual no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( TC 1ª, S 13-05-1987, núm. 54/1987 )
Es por lo dicho que encontrándose debidamente desestimada por el juez a quo la prueba documental pretendida, al no haberse propuesto en el momento procesal legalmente establecido, es por lo que no procede su práctica en la segunda instancia por no cumplirse los presupuestos del artículo 790-3 L.E.Crim ,
SEGUNDO .- Se recurre la sentencia de instancia por no apreciarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa del nº4 del artículo 20 del Código Penal
Es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
En atención a lo dicho no puede tenerse como acreditada la pretendida eximente de legítima defensa, ni siquiera en su forma imperfecta, en tanto el recurrente no alega ningún medio probatorio practicado en juico que yendo más allá de las meras manifestaciones acredite los requisitos de la misma. Siendo lo cierto que visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral se comprueba cómo ni siquiera el acusado refiere ningún acto concreto de agresión por parte del lesionado o de alguno de sus acompañantes, limitándose a referir que pensó que iban a agredirle, mas sin indicar un solo acto objetivo que pudiera inferir una supuesta agresión.
TERCERO .-Se impugna también la sentencia por no apreciarse la atenuante de embriaguez en el acusado,
Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 886/2002, de 17 de mayo , que con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
Dicho lo anterior y revisadas las actuaciones ha de estarse en un todo con el juez a quo cuando reseña que no existe ninguna prueba que acredite que el acusado al tiempo de los hechos estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas ni que tuviera limitadas sus facultades intelectivas, y mucho menos anuladas. Debiendo reiterarse lo dicho en el fundamento anterior en orden a la carga que le incumbe a la defensa de acreditar los hechos en que funda las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- Se impugna finamente la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pese haber estado el procedimiento paralizado durante dos años.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).
En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
En el presente la sentencia de instancia declara como probado que el procedimiento ha estado paralizado desde el 23/9/2010 fecha de registro en el juzgado penal hasta el 10/9/2012 que se admitieron las pruebas y señalamiento del juicio oral. Este plazo de paralización de dos años, resulta del todo desproporcionado para la complejidad de la causa y determina que haya de aplicarse como simple la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos. Sin embargo ha de estarse con el juez a quo de que dicha dilación no reviste los caracteres de cualificada, que pretende el recurrente. Pues para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . Por su parte la sentencia TS , nº 484/2012, de 12 de junio aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la sentencia no se produce hasta transcurridos más de cinco años, cuando la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc., ni causa imputable al encausado que justifique ese retraso.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Eva María Domínguez Vázquez, en representación del condenado en la instancia Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha 2 de octubre de 2012 , a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
