Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 270/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 466/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100696
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2857
Núm. Roj: SAP MU 2857/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00466/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0501022
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000270 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000519 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
S E N T E N C I A Nº 466
En Cartagena, a 9 de diciembre de 2014
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 270 de 2014
dimanantes del Juicio de Faltas nº 519 de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta
falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Dña. Nuria , como denunciante, D. Justo , como
denunciante y denunciado, D. Roman y D. Luis María , como denunciados, y las aseguradoras Allianz,
Mapfre y Linea Directa como responsables civiles directos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
los denunciantes Dña. Nuria y D. Justo contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2014 , dictada en el
referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 3, con fecha 14 de enero de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'que en fecha 14 de marzo de dos mil trece Nuria ocupaba el vehículo Nissan Almera matrícula ....-DCW conducido por Justo y asegurado en la entidad Allianz, por la carretera de la ITV de Cartagena, y en un momento determinado el vehículo se detuvo para realizar un giro a la izquierda, parando detrás el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-QQP conducido por Luis María y asegurado en la entidad Línea Directa, y en el momento en el que dicho vehículo se encontraba parado, fue comisionado por el vehículo Renault Megane matrícula ....-BDN conducido por Roman y asegurado en la entidad Mapfre, siendo impulsado el vehículo Seat Ibiza hacia delante y golpeando el vehículo Nissan Almera ocupado por Nuria y Justo , sin que se haya acreditado que la colisión produjera lesiones, con daños materiales en el vehículo Nissan Almera por valor de 281 euros'.Segundo : En el fallo de dicha resolución se absolvía a Justo , Luis María y Roman , con los efectos favorables para las compañías aseguradoras Allianz, Mapfre y Línea Directa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por los citados Justo y Nuria , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se impugna por el apelante, en primer lugar, la calificación que se hace de la culpa del conductor causante como leve y no constitutiva de infracción penal, alegando el modo en el que se produjo el accidente (a determinada velocidad y con el conductor desatento a las circunstancias del tráfico pues iba hablando por el móvil), así como que esta misma Sección ya se ha pronunciado en el sentido de que no se puede descartar, a priori, que concurra infracción penal cuando se trata de colisiones por alcance, debiendo estarse a las circunstancias del caso; y, en segundo lugar, se impugna la valoración que la sentencia de la inexistencia de nexo de causalidad entre la colisión y las lesiones, pues con cita también de la jurisprudencia de esta misma Sección, se alega que la escasa entidad de los daños materiales no significa necesariamente ausencia de daños personales, y el hecho de que el conductor del Seat Ibiza no resultara lesionado no impide que los ocupantes del Nissan Almera puedan resultar con lesiones.Segundo: Aunque en el recurso se intenta reducir el objeto del recurso a una cuestión jurídica, como son la entidad de la culpa y la existencia de relación de causalidad entre accidente y lesiones, ambas cuestiones requieren inevitablemente también la valoración de prueba de carácter personal, como son las declaraciones de los conductores intervinientes (la parte apelada niega que el conductor del Renault Megane circulara hablando por el móvil) y las del médico forense (en relación a las lesiones existentes y a si las mismas pudieron ser causadas por esta colisión), es decir, una nueva valoración de la prueba practicada ante el juzgador 'a quo', por lo que resulta obligado recordar lo que al respecto viene manteniendo reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente Sentencia de 25 de febrero de 2013 : 'la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero , FJ 4). También hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ) y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6).' Y en este sentido, esta Sección Quinta ya se ha pronunciado sobre las consecuencias a las que en la práctica lleva la aplicación de esta doctrina, señalando, entre otras, la Sentencia de 12 de noviembre de 2013 , que 'el art. 790.3º de la L. E. Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria la 2ª Instancia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.' Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justo y Dña. Nuria contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 519 de 2013, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 270/2014, lo pronuncio, mando y firmo.

