Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9919/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100485


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 466/2014

Rollo N.º 9919/2014

Procedimiento Abreviado: 609/2013

Juzgado de lo Penal n.º 3

Magistrados:Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Carmen Barrero Rodríguez

Sevilla a 24 de noviembre de 2014

Antecedentes

Primero.-La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 3 dictó sentencia el día 19/02/2014 con los siguientes particulares:

Hechos Probados: 'Sobre las 7'40 horas del día 19/12/2013, Hernan , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por delitos de conducción sin permiso en sentencias de 5/08/2009, 11/01/20013 y 10/12/2003, circulaba por la c/ Torcuato Luca de Tena de Sevilla con el vehículo matrícula Q-....-QO , haciéndolo a velocidad excesiva, rebasando en rojo el semáforo el semáforo situado en la confluencia de la calle Torcuato Luca Tena con calle Luis de Rosales estando a punto de colisionar con otro automóvil y de atropellar a un peatón que cruzaba la calle continuando su marcha hasta rebasar también en rojo el semáforo sito en confluencia de la calle Torcuato Luca de Tena con la calle Castillo de Alcalá de Guadaira, deteniéndose tras cruzar una doble línea continua y la calzada de sentido contrario, siendo interceptado entonces por agentes de Policía que habían presenciado su acción.

En el momento de los hechos, Hernan carecía del correspondiente permiso de conducir por pérdida de vigencia del mismo.'

Fallo : 'Que debo condenar y condeno al acusado Hernan como autor responsable de:

un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art artículo 22.8 del CP a la pena de prisión de cuatro meses y dieciséis días, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del CP a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Se imponen al acusado el pago de las costas del juicio.

Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Tráfico a los efectos procedentes'.

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.

Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.


Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- La defensa del acusado Sr. Hernan recurre la sentencia que lo condena como autor de dos delitos contra la seguridad vial por conducción sin permiso del artículo 384 del CP y por conducción temeraria del artículo 380 del CP , interesando respecto de aquel que la pena se modere en el sentido de que, apreciándosele la agravante de reincidencia, se aprecie también el estado de necesidad siquiera como atenuante, y se imponga una pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por lo que hace al delito del artículo 380 del CP se le absuelva. En cualquier caso, se sustituya la pena resultante por trabajos en beneficio de la comunidad.

Los motivos que la defensa invoca en solicitud de sus peticiones se refieren a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que estima se ha producido al haberse condenado sin prueba de cargo suficiente que lo permitiera; a la existencia de un error en la valoración de las pruebas cuestionando las conclusiones a las que llegó a las que llegó la Sra. Magistrada; a la inaplicación del artículo 20.5 del CP siquiera sea como atenuante, y por último, a la petición de la absolución en las costas.

Una vez examinadas las actuaciones y muy particularmente tras ver la grabación del juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal, se ha de concluir que el recurso interpuesto no puede prosperar.

Segundo.-A propósito del derecho a la presunción de inocencia que se estima vulnerado en el caso de autos respecto del Sr. Hernan al haberse condenado sin prueba de cargo de signo incriminatorio suficiente, en particular respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 380 del CP , recoge la reciente STS 678/2014 de 23 de octubre lo que sigue:

'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Tercero.-En el supuesto que se examina, a la conclusión de que el acusado cometió el delito de conducción temeraria del que se acusó se llegó en virtud de prueba personal, prueba que consistió en el testimonio de dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , que comparecieron al acto del plenario donde se sometió a la inmediación y contradicción necesarias sus testimonios y que vinieron a dejar constancia de las irregularidades en la conducción que vieron cometer al enjuiciado, irregularidades de tal naturaleza que por estimar que se había producido un riesgo para la circulación les llevaron a seguir al turismo y a abordar a su conductor que resultó ser la persona ahora recurrente, de quienes comprobaron que carecía de permiso para la circulación de vehículos (extremo no negado).

Los agentes de policía vinieron a mencionar en el plenario la existencia de un semáforo que se rebasaba estando cerrado; de vehículos (incluso personas) que hubieron de esquivar al turismo para evitar la colisión, y de que se sobrepasó una doble línea y se introdujo en sentido contrario para estacionar, datos todos ellos que ponían de relevancia el modo de circular de D. Hernan que niega tales cosas o al menos las admite solo parcialmente en cuanto reconoce que si rebasó algún semáforo (cosa que dijo que no recordaba) lo fue en ámbar, y que sí admitió que sobrepasó una doble línea para introducirse en sentido contrario, pero ello, sin causar peligro alguno a coche o viandante.

Cierto que los agentes no fueron del todo contestes en sus declaraciones aunque pudiera ser ello más un problema de expresión que del contenido expuesto. Ninguno de ellos dudó ni por un momento al testificar que la circulación que observó el recurrente puso en concreto peligró a personas que allí estaban y que hubieron de esquivarlo, suficiente para estimar cometido el delito máxime teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

De alguna manera al entrar a resolver sobre tal cuestión no puede obviarse de que la prueba practicada en el acto del plenario fue de naturaleza personal, prueba que exige para ser valorada con plenitud de garantías de la inmediación de la que en esta instancia se carece por fiel que pueda ser la grabación audiovisual del juicio.

Cuarto.-Por lo que se refiere a la conducción sin permiso, conducta que el acusado en ningún momento negó y que no fue objeto de cuestión, lo que se plantea vía de recurso por la defensa es la inaplicación de la circunstancia siquiera incompleta de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del CP .

Sobre dicha eximente, recoge la STS 769/2013 de 18 de octubre lo que sigue:

'Según ha señalado la jurisprudencia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio ; 186/2005, de 10 de febrero ; 1146/2009 , de 18 - 11 ; y 853/2010, de 15 de octubre , entre otras), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y como requisitos específicos se desglosan los siguientes:

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, se resaltan en la referida jurisprudencia las siguientes prevenciones:

1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.'

En el caso de autos no puede negarse la realidad de que la hija de meses del acusado se encontraba ingresada en el hospital.

Parece igualmente acreditado por el testimonio de los funcionarios de la policía que el Sr. Hernan se dirigía al centro médico con la intención de llevar determinado alimento a la menor que terminó, por cierto, entregándose.

Lo que sucede es que en modo alguno la documentación aportada y la declaración del acusado resulta suficiente para justificar la apreciación de una circunstancia siquiera de semiexención de responsabilidad como la que se propugna, porque no se acredita la situación de urgencia que lo justificara parcialmente, ni la imposibilidad de acudir a otro remedio que no fuera la de coger él personalmente el coche para desplazarse a la casa y traer el producto lácteo que decía no había en el centro hospitalario. No acreditado ninguno de esos extremos (ni necesidad acuciante o grave de evitar una situación que supusiera riesgo para la vida o la salud de la niña, ni posibilidad de acudir a otros remedios con que conseguirlo, que no fuera el que se utilizó), y siendo necesario que las circunstancias que modifiquen la responsabilidad estén tan justificadas como el mismo hecho típico, resulta imposible apreciar la circunstancia que se solicita.

En definitiva y concluyendo no existió condena sin prueba de cargo, ni con prueba incorrectamente valorada tal y como se menciona, ni error por inaplicación de circunstancia atenuante alguna, razones todas ellas que deben llevar a la desestimación del recurso.

Quinto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de lo Penal n.º 3 de Sevilla el pasado día 19/02/201

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe


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