Sentencia Penal Nº 466/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 106/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100317

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2652

Núm. Roj: SAP V 2652/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0003290
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000106/2014--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000080/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Instructor 14 DE VALENCIA 8/11
SENTENCIA Nº 466/14
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío.
Magistrados/as
D. Juan Beneyto Mengó.
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda.
===========================
En Valencia, a doce de mayo de dos mil catorce
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistradosanotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22/11/2013,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000080/2013, por delito de BLANQUEO DE CAPITALES contra MINISTERIO FISCAL .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Salvador , representado por el Procurador Dª.
IGNACIO ARBONA LEGORBURO y dirigido por el Letrado D. ALBERTO TRULLENQUE LÓPEZ y Eulalia
,
representado por el Procurador de los Tribunales PURIFICACION HIGUERA LUJAN y dirigido por el Letrado
Mª DOLORES DIAZ ORTEGA; y en calidad de apelados, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilma.
Sra. Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se considera probado y así se declara que la mercantil 'Asesoría y Servicios Erako, S.L.'era titular de la cuenta corriente n ° 0182-1211-13-0101502028 de la entidad bancaria BBVA, pudiendo hacerse operaciones a través de la modalidad de banca por internet a través de las correspondientes claves y contraseñas.

La acusada Eulalia mayor de edad y sin antecedentes penales siguiendo instrucciones remitidas por correo electrónico bajo la apariencia de una oferta de trabajo abrió el 7/07/10 una cuenta corriente en el BBVA, y el acusado Salvador mayor de edad y con antecedentes susceptibles de ser cancelados, siguiendo instrucciones de un conocido suyo cuya identidad no se ha acreditado de forma fehaciente, también abrió una cuenta corriente en el BBVA quedando ambos a la espera de recibir unas transferencias bancarias. El día 9 de julio de 2010 persona o personas no identificadas que llegaron a conocer previamente las claves (usuario y contraseña) necesarias para realizar transferencias electrónicas de efectivo correspondientes a dicha cuenta, bien a través un programa malicioso (virus) que espiaba los accesos de la víctima a su entidad bancaria u otro procedimiento similar de 'phishing', realizaron desde la cuenta ya referida trestransferencias por importes de 2.984,11 euros, 2.989,71 euros y 2.990,07 euros a favor de la cuenta n° NUM000 en la Oficina Reina- Cabanyal de Valencia del BBVA, aperturada por la acusada Eulalia , y una cuarta transferencia por importe de 2.977,74 euros a la cuenta n° NUM001 en la Oficina del BBVA sita en la calle Eladio Perlado n° 15 de Burgos, aperturada por el acusado Salvador . El día 9 de julio tras recibir instrucciones telefónicas, los acusados sacaron de sus cuentas las cantidades anteriores y así Eulalia , siguiendo las instrucciones que telefónicamente recibió de un tal Eulalio , envió dichas cantidades, quedándose previamente una comisión de 150 euros por cada transferencia mediante la empresa Western Union a las personas que le indicaron, mientras que Salvador cobro una comisión de 100 euros por su intermediación, entregando el dinero recibido a un tercero en mano.

Todas estas sumas transferidas de forma ilícita le ha sido reintegradas a la mercantil 'Asesoría y Servicios Erako, S.L' por el BBVA, mientras que la empresa reclama por los gastos de reparación y limpieza de virus del ordenador de su oficina (41 troyanos) por importe de 88,50 euros, según factura aportada a la causa.

Los acusados Eulalia y Salvador no adoptaron las mínimas cautelas, consultando con algún empleado de banco, con la policía, con alguna asociación de consumidores, para constatar la seriedad y solvencia de la oferta recibida ante las evidentes sospechas de irregularidad e ilicitud'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor responsable de un delito de blanqueo de capital por imprudencia grave anteriormente descrito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto con la multa de 3.000 euros, fijando la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad junto con las costas procesales, debiendo indemnizar como responsabilidad civil a la entidad bancaria BBVA la suma de 100 euros, junto con los intereses legales .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalia como autora responsable de un delito de blanqueo de capital por imprudencia grave anteriormente descrito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto con la multa de 9.000 euros, fijando la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, junto con las costas procesales, debiendo indemnizar como responsabilidad civil a la entidad bancaria BBVA la suma de 450 euros junto con los intereses legales'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Salvador y Eulalia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollanampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso formulado en nombre de D. Salvador .

En el recurso del Sr. Salvador se parte de que la conducta descrita en los hechos probados no es constitutiva de infraccción penal, afirmando que la víctima y estafado es él. Desarrolla su argumentación remitiéndose al desarrollo de la informática, a la complejidad de los sistemas técnicos que favorecen la delincuencia económica y el perfil del mismo que describe como 'un pobre desgraciado, drogopedendiente' entendiendo que las consecuencias que se le imponen en la sentencia no pueden ser tan graves y la justicia -con mayúsculas- debe perseguir a los verdaderos estafadores que actuan con total impunidad obteniendo grandes beneficios.

Los argumentos vertidos por el recurrente más allá de expresar su legítima disconformidad con su condena no son aptos para provocar la revocación de la sentencia impugnada y su consiguiente absolución.

El respeto a los hechos probados en la sentencia es básico en el recurso de apelación, de modo que si no se impugnan estos eficazmente, la sentencia no puede más que resultar confirmada al describir en ella una conducta típica, antijurídica y culpable, por más que el recurrente tenga razón en cuanto a que no es el verdadero beneficiario de la conducta en este caso, pero debe ser consciente que sin colaboraciones como la que él lleva a cabo los que el denormina 'verdaderos estafadores' no podrían actuar sin la impunidad que denuncia, y en tal sentido es condenado por haber extraído el dinero de ilícita procedencia de una cuenta que él mismo habilitó al efecto y realizar una transferencia del dinero al extranjero de un modo tal que impedía seguirle el rastro, por tal motivo le ha resultado aplicable el artículo 301.3 del CP que tipifica la conducta del blanqueo por imprudencia grave, que es la calificación más benevolente que cabía dar a esa conducta, y se le impone el grado mínimo.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado en su nombre.



SEGUNDO.- Recurso formulado en nombre de Dª Eulalia .

Esta recurrente divide su recurso en dos motivos: Error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico. En los que reproduce el contenido de su defensa en el acto del juicio, partiendo de forma expresa de 'la inexistencia de controversia alguna con el grueso de los hechos declarados probados en la Sentencia ahora impugnada'.

Parte igualmente de reconocer la exactitud de la información extraída por la sentencia de los distintos medios de prueba, pero discrepa de que la conducta realizada por su defendida, que ampliamente reconoce pueda ser considerada como delito, puesto que niega la existencia del elemento subjetivo del tipo penal.

Debe partirse que la sanción penal recibida por la conducta lo ha sido por el párrafo tercero del artículo 301 del CP , que describe una conducta realizada con una grave imprudencia, que en suma lo que pretende negar la recurrente, afirmando que la Sra. Eulalia sufrió un engaño cuando contestó a una 'Oferta de Trabajo', pensando la misma que actuaba lícitamente en todo momento.

La sentencia analiza pormenorizadamente este extremo de un modo que no puede más que compartirse, puesto que resulta evidente que la actividad desplegada por al Sra. Eulalia en modo alguno, ni en ningún sentido propio ni amplio puede ser considerado un 'trabajo', lo que ella se comprometía a realizar a cambio de un salario neto de 2.500 euros más un 4% de comisión, es un transporte de dinero del que desconocía la procedencia, que un desconocido depósitaba en una cuenta abierta por ella al efecto y que de un modo inmediato debía transferir al extranjero mediante un sistema que evitaba cualquier identificación del verdadero destinatario. El supuesto trabajo se le encargaba sin que la misma tuviera que acreditar ningún conocimiento previo por un desconocido al que únicamente conocía por un nombre.

En tales condiciones el común de las personas habría tenido muy claro que se trataba de dar salida de un modo opaco a un dinero ilegal, no sólo porque es una práctica ya bastante extendida desde hace varios años, sino porque cualquier 'transporte' de una mercancía de este modo oculta la procedencia ilícita de la misma, ningún otro sentido tiene abonar dinero a cambio de algo que efectuado legalmente supone un coste mucho menor. De este modo cuanto más 'remuneración' se ofrezca por esta acción más sospecha de ilícitud debe suponer, en términos generales y atendiendo a máximas comunes de experiencia.Por tanto ninguna apariencia de legalidad tiene la conducta asumida por la recurrente, sino todo lo contrario y basta para ello observar el contenido de los folios 31 y ss de autos que cita la propia recurrente para ver que no existe parecido alguno con una oferta real de empleo o contrato de trabajo real.

Por poca experiencia que se tenga el ciudadano medio conoce que una empresa 'real' dedicada a actividades lícictas no paga a sus empleados mediante transferencias desde cuentas no relacionadas con la empresa por empresa de 'envíos de fondos' como Wester Union o cualquier otra de similares características, que lo contratado no guarda relación alguna con una actividad laboral, y que de no resultar evidente para ella, debió al menos adoptar una precaución mínima que la misma deliberadamente omitió, seguramente ante la posibilidad de obtener una elevada remuneración de una manera tal sencilla.

La conclusión extraída en la sentencia se ajusta pues a la descripción de la conducta prevista en el artículo 301.3 del CP , interpretando del modo más favorable posible el significado penal de la actividad desplegada por la recurrente a quien se transfirió un total de 9.000 # en una misma mañana que esta fue a recoger en tres ocasiones al banco y a proceder a su inmediata transferencia a Ucrania con un destintario idenficado sobre con un nombre de pila; puesto que ante la alternativa del dolo eventual o la imprudencia grave, se escoge esta última, puesto que todas las circunstancias descritas por la recurrente lo que hacen es advertir precisamente de la ilícitud de la condena y no pueden suponer exoneración de responsabilidad para quien las ejecuta: Se trata de 3 transferencias por menos de 3.000 # : 2.984,11 , 2,989, 71 y 2.990,07 provinientes de la misma cuenta para facilitar 'una menor exposición al riesgo por parte de los autores de las transferencia' (sic), los movimientos se produjero de modo prácticamente simultáneo el mismo día en la cuenta de la acusada, la actuación de esta fue inmediata 'prácticamente instántanea' y toda la operación se produjo en un lapso reducido.

De este modo deben desestimarse ambos motivos íntimamente relacionados y con ellos todo el recurso de apelación.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora PURIFICACION HIGUERA LUJAN en nombre de Eulalia y del Procurador IGNACIO ARBONA LEGORBURO en nombre de Salvador contra la Sentencia dictada en fecha 22/11/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia en los autos de P.A. 80/2013.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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