Sentencia Penal Nº 466/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 466/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 55/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 466/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100352


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 55/2015-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 295/2014.

JUZGADO DE LO PENAL nº 19 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 466/2015

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 55/2015-K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 295/2014 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra doña Violeta , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª. Violeta , con nº de DNI nº NUM000 y nº de NIP NUM001 , como autora responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, a la pena de 5 meses y 20 días de prisión, más accesorias legales y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Pedro Larios Roura, en representación de la acusada doña Violeta . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. El primer motivo de impugnación que se desarrollan en el escrito de formulación del recurso de apelación alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas disponibles. Se argumenta que no se procedió al visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad, que el vigilante de seguridad cuya declaración es la base de la condena ha incurrido en múltiples contradicciones y en extremos que denotan exceso de celo, y que las prendas intervenidas han pasado por diversas personas, por lo que no puede afirmarse con seguridad que coincidan con las reflejadas y contabilizadas en el tique aportado a las actuaciones, añadiendo que no obra en autos un informe pericial económico.

Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa, en lo esencial, en las declaraciones del vigilante de seguridad del comercio 'H&M' que observó la actuación de la acusada y en la prestada por el representante del establecimiento, que ha validado el tique que relaciona las prendas sustraídas. Del testimonio del primero se desprende que doña Violeta acopió diversas prendas bajo su propia ropa, lo que provocó un abultamiento en su zona abdominal que llamó la atención del vigilante, que, sospechando, la siguió, observando que pasaba la línea de cajas sin abonar producto alguno y después se dirigía a un coche estacionado, y al llegar a su lado sacó de bajo sus ropas una bolsa. Siendo interceptada en ese momento, comprobó que la bolsa contenía diversas prendas con las etiquetas del establecimiento comercial, ante lo cual dio aviso a los mossos d'Esquadra, una dotación de los cuales se presentó en el lugar y comprobó los mismos extremos. El magistrado de lo Penal no ha dudado de la sinceridad del testigo, y no hay razón en esta alzada para restarle el crédito que se le ha reconocido, al no disponerse de la inmediación que sitúa al juzgador de instancia en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha sobre la buena fe del testigo. Las contradicciones alegadas no se observan, y, en particular, la referida al contendedor de las prendas sustraídas, lo que la acusada llevaba bajo sus ropas era una bolsa que a su vez tenía en su interior las ropas expuestas a la venta. Dado que las prendas pertenecían al comercio en cuestión, que no habían sido pagadas y que habían sido sacadas del mismo de la forma subrepticia expresada, es patente que concurren los presupuestos objetivos y subjetivos del art. 234 del Código Penal , debiéndose añadir que la prueba se basa en la declaración de un testigo directo, no en grabaciones, y que la identidad entre las prendas intervenidas y las relacionadas en el tique aportado a la causa ha sido adverada por el referido testigo y por el encargado del establecimiento, don Justino , sin que se aprecien circunstancias que pudieran llevar a error en la relación de los objetos sustraídos, para determinar los cuales tampoco es preciso contar con un dictamen pericial económico, porque el valor se desprende de su precio de venta. Por tanto, el motivo ha de decaer, dado que las conclusiones probatorias plasmadas en el relato de hechos probados están fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

SEGUNDO. De forma subsidiaria se impugna el valor atribuido a los objetos sustraídos. En criterio de la recurrente, debería deducirse el IVA, que no integra el valor, lo que supondría que el importe total de los sustraído quedara en 364,77 euros, lo que a su vez comportaría que la calificación correcta fuera la de falta de hurto, no de delito, y la pena a imponer, consiguientemente, sería muy inferior.

El motivo no puede ser estimado. De entrada, se ha de partir de la aplicabilidad del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo inciso final establece que 'La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.' La constitucionalidad de esta norma ha sido asentada por el auto del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2008 . Sin perjuicio de la existencia de fundadas opiniones en contra, en el Pleno Jurisdiccional celebrado en esta Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de julio de 2012 se adoptó el acuerdo de computar el IVA dentro del precio de venta al público, asumiendo lo dispuesto en el art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, el valor de la cosa viene integrado por todo el valor industrial y comercial agregado desde su producción hasta su puesta a disposición del consumidor final y dentro de dicho valor se debe computar el IVA. Y este valor es el que se atribuye en el concreto establecimiento en el que se comete el hurto en el preciso momento en que se lleva a cabo, sin que por ello se atente a la seguridad jurídica, porque el autor del hecho puede conocer el precio al que se ofrece, sea mediante la etiqueta, sea interesándose expresamente, y de no hacerlo cuando menos acepta (dolo eventual) la posibilidad cierta de que el precio supere la idea que pueda haber preconcebido. Por tanto, carece de relevancia la ausencia de dictamen pericial que desglose este tributo y el margen comercial, porque el ticket redactado por el encargado del establecimiento cifra el valor total de las prendas en 441,39 euros, cantidad que supera los 400 euros en que se sitúa la frontera entre el delito y la falta de hurto.

TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Violeta contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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