Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 466/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 981/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 466/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100518
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10882
Núm. Roj: SAP M 10882/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017611
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 981/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 394/2012
SENTENCIA Nº 466/15
MAGISTRADOS/AS:
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 25 de junio de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 394/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra
la salud pública, contra el acusado Doroteo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de 16 de abril de 2015 .
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la
Procuradora doña Ana María Arauz de Robles.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 02:50 del día 28/2/12, el acusado, Doroteo , natural de Senegal, mayor de edad, con los antecedentes penales que luego se dirán, entregó a otra persona africana contra la que no se ha dirigido el presente juicio al haber sido expulsada, una bolsita que contenía 1,30 gramos de una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser marihuana, dentro de un portal sito en la CALLE000 de Madrid, para que éste a su vez la entregara a Jenaro quien les dio a cambio la cantidad de 15 euros.
Estos hechos fueron presenciados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía quienes intervinieron la sustancia estupefaciente y detuvieron a los dos hombres de raza negra, ocupándole al acusado la cantidad de 10 euros, procedente de este tipo de transacciones y al otro hombre la cantidad de 16 euros.
La marihuana ocupada tenia una valor en el mercado ilícito de 6,07 euros.
El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 10/11/10, dictada por la Audiencia provincial de Madrid, Sección 4 ª, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses que fue suspendida el día 10/2/12 y notificada en esa misma fecha, por un plazo de tres años.
La causa tuvo entrada en este Juzgado el día 22/10/12 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 16/7/14, en que se dictó auto de admisión de pruebas'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Comiso de la sustancia y dinero intervenido.
Una vez firme la presente sentencia, remítase testimonio de ella a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid para la revocación, si procede, del beneficio de condena condicional concedido al acusado en la ejecutoria 28/11'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Doroteo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, al apreciar que existe una clara falta de motivación en la sentencia, lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del artículo 24 de la CE , al no haberse destruido la presunción de inocencia. Solicita la absolución del acusado.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de Doroteo -que ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas- alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, al apreciar que existe una clara falta de motivación en la sentencia. Lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del artículo 24 de la CE , al no haberse destruido la presunción de inocencia. En base a lo cual solicita la revocación de la sentencia condenatoria a fin de que sea sustituida por otra que absuelva al acusado.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
Resalta la STS 540/2010, de ocho de Junio lo que es consolidada jurisprudencia que '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril )(......)'.
A lo que se añade que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (entre las últimas, SSTC 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8). STC 128/2011, de 18 de julio .
- Lo que aplicado al caso nos lleva a constatar que carecen de base alguna las alegaciones vertidas en el recurso acerca de la falta de motivación de la sentencia, y que lo que trata de rebatir es que la misma no haya acogido la postura sostenida por la defensa. Y que declarara probado que el acusado entregó a otra persona africana una bolsita de contenía 1,30 grs de marihuana dentro de un portal sito en la CALLE000 de Madrid, para que éste a su vez la entregara a Jenaro , quien les dio a cambio la cantidad 15 euros.
Lo que ha declarado probado la sentencia, tras llevar a cabo una debida valoración de la prueba documental, pericial y testifical practicada en la instancia. Resolución que resulta suficientemente motivada por cuanto que la sentencia ha realizado una valoración detallada sobre los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para considerar acreditado que el recurrente efectuó un acto de tráfico de marihuana, a cambio de 15 euros. Fundando la resolución, en la declaración prestada por los agentes de la policía nacional que depusieron en el acto del juicio, que explicaron que se encontraban por la zona, de paisano, realizando labores de vigilancia para la prevención del tráfico de sustancias estupefacientes. Observaron como un varón se acercó a varios africanos solicitando la compra de marihuana. Uno de ellos le pidió que le siguiera, llegando hasta un portal sito en la cercana CALLE000 . Allí, el supuesto comprador entregó la cantidad de dinero y el individuo africano se introdujo dentro del portal donde se encontraba el ahora acusado, quien entregó una bolsita al primero, que salió del portal y se la dio a supuesto comprador, que se marchó del lugar. Corroborado por la aprehensión de la sustancia, al comprador, el testigo Jenaro , cuya declaración fue introducida en el plenario mediante su lectura al cumplirse la garantía de contradicción (art 730 LECri). Habiendo reflejado la juez a quo que la explicación que ofreció el acusado, no le ofreció credibilidad, por apreciarla endeble, ya que no tiene mucho sentido que a esas horas de la madrugada (02:05 del día 28/2/12) esté fuera de un portal, parado, sin hacer nada, cuando las calles están desiertas. Mientras que ha resaltado del testimonio prestado por los agentes de la policía nacional, que lo vieron todo a escasos metros de distancia, y que no existe en ellos ninguna inferencia de ánimo espurio por cuanto que no conocía de nada al acusado.
Motivación que resulta suficiente, debidamente razonada y razonable en el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Se ajustó además al resultado de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio, por cuanto que el agente de la policía nacional NUM000 testificó haber visto como el individuo que estaba en el portal se sacó algo y se lo dio a Alberto (la persona que no se enjuició, al haber sido expulsada) y que este lo entregó al comprador, especificando que 'el hoy acusado presente le dio la sustancia a Alberto '. Está completamente seguro de que el acusado entregó la sustancia a Alberto . Estaba en otro portal enfrentado al NUM001 de la CALLE000 y la calle es muy estrecha. En cuanto al comprador, reconoció que acababa de comprar a dos personas de color. Le ocuparon la sustancia al comprador, lo adjuntaron en el atestado y lo entregaron al instructor También depuso en el plenario el policía nacional NUM002 , quien específicó que fue él quien cacheo al acusado, le encontró 10 euros encima y procedió a su detención, que los 10 euros estaban doblados en el bolsillo delantero del pantalón, no reconoció los hechos, pero dijo que había estado hablando con su amigo en el portal.
De todo lo cual cabe concluir que al no resultar vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, ni haberse incidido en error en la valoración de la prueba, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar íntegramente la resolución impugnada.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo , contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , que se confirma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

