Sentencia Penal Nº 466/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 466/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 549/2015 de 18 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 466/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100443


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008852

ROLLO DE APELACIÓN RSV 549/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº32/2015

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 466 /2015

En Madrid, a 18 de junio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº32/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Jose Pablo , representado por la Procuradora Dña. María Jesús Bejarano Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Díaz de Montesano.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2/2/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Probado y así se declara que, sobre las 05:00 horas del día 18 de enero de 2015, Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su esposa, Hortensia , en la calle Antonio Salvador de Madrid y, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, Jose Pablo le propinó varios puñetazos en el rostro, estando Hortensia tendida en el capó de un vehículo allí estacionado, teniendo que intervenir funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin que consten lesiones.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse a Hortensia a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora de María Jesús Bejarano Sánchez, actuando en nombre y representación de Jose Pablo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 32/2015 con fecha 2 de febrero de 2015 .

Alegaba en su recurso con motivo el de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153.1º del Código Penal , ya que en la sentencia se describió la conducta del condenado de una forma errónea, puesto que el mismo estaba con sus capacidades psíquicas alteradas debido a su estado de embriaguez e igualmente estaba reanimando a Hortensia , que se encontraba asimismo ebria, por lo que sería de aplicación a su patrocinado la circunstancia atenuante de embriaguez.

Indicaba también que los agentes de Policía no fueron testigos directos de los hechos y entraron en contradicción al precisar la distancia en la que se encontraban y al no decir que el acusado estaba bebido.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado incoado por la Policía Nacional el día 18 de enero de 2015, obrante a los folios 2 y siguientes, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada por la Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto tanto el acusado como su mujer se acogieron a su derecho a no prestar declaración, en tanto que el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que el día 18 de enero de 2015, sobre las 5 horas de la madrugada, cuando se encontraban en la calle Antonio Salvador, número 54, fueron requeridos por un varón que les dijo que en una calle perpendicular había un hombre que estaba agrediendo a una mujer. Fueron al lugar y vieron que el hombre le pegaba fuertes puñetazos en el rostro a la señora, que pedía auxilio y estaba tumbada encima del capot de un vehículo. Ella tenía un fuerte golpe en la cara, por lo que pidieron un indicativo sanitario pero, cuando llegó, ella se negó a ser

asistida. No tiene ninguna duda de que él le dio varios puñetazos en la cara. Pasaron cinco o seis segundos hasta que llegaron al lugar. Ella estaba con las dos manos en la cara, boca arriba sobre el capot, protegiéndose la cara con las manos y pidiendo auxilio. Tenía el pómulo izquierdo hinchado, con una fuerte contusión. Ella reconoció que había tenido una discusión y que su marido la había agredido. Él estaba muy alterado hacia ella. En la Comisaría les dijo que él no había hecho nada. Ella lloraba y parecía bajo los efectos del alcohol, él no. Él no estaba tratando de reanimarla.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que tuvieron una intervención en la calle Antonio Salvador. Estaban patrullando cuando fueron requeridos por una persona, que les indicó con un gesto hacia el interior de una calle. Vieron al acusado y a la mujer discutiendo, él la golpeaba muy violento con ambos brazos y le daba puñetazos en la cara. Ella estaba caída sobre el capot de un coche. Les dijeron que habían tenido una pelea porque uno quería ir a casa y el otro no. Llamaron a un SAMUR, pero ella no quiso que la atendiera. Ella tenía la cara amoratada, enrojecida. Vieron que él la golpeaba en la zona que tenía enrojecida en varias ocasiones. Ella intentaba quitárselo de encima. Él la tiró hacia el capot de un coche. Ella les dijo que habían discutido porque se quería ir a casa, que era costumbre, que ella había hecho algo mal y que le quería mucho. Ella estaba embriagada, pero a él no le notó síntomas. Él estaba violento hacia ella y también hacia ellos.

Las declaraciones de los agentes de Policía han sido persistentes, ausentes de móviles espurios y verosímiles, no existiendo contradicción alguna entre las declaraciones de los mismos, que no hicieron referencia alguna en el plenario a la distancia a la que se encontraban del lugar de los hechos, si

bien manifestaron que tardaron sólo cinco o seis segundos en llegar al

mismo desde que recibieron el aviso de un ciudadano, así como que vieron claramente al acusado propinar fuertes golpes en la cara a su mujer, descartando rotundamente que estuviera tratando de reanimarla.

Por otro lado, el recurrente trata de introducir como cuestión ex novo por vía de recurso la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la que no había hecho referencia el Letrado del acusado en su escrito de conclusiones provisionales, puesto que no lo presentó, pese a que lo cual en el acto del juicio oral manifestó que elevaba las mismas a definitivas.

No obstante, ninguno de los agentes de Policía Nacional que intervinieron observaron que el acusado presentara signos externos de embriaguez, sin que tampoco los mismos se consignasen en el parte médico expedido al mismo, obrante al folio 16 de las actuaciones, no existiendo por ello motivo alguno para suponer que el mismo tuviera sus facultades intelectivas o volitivas afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Finalmente, pese a lo alegado en el recurso, los agentes de Policía sí que fueron testigos directos de los hechos, puesto que vieron al acusado propinando puñetazos a su mujer.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 32/2015 con fecha 2 de febrero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.