Sentencia Penal Nº 466/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 466/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 598/2015 de 05 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 466/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100435

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8305

Núm. Roj: SAP M 8305/2015


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010989
Apelación Juicio de Faltas 598/2015 RAF M-15
Origen :Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Juicio de Faltas 970/2013
Apelante: Marcelina
Letrado D.JESUS MARIA MONCAYOLA MARTIN
Apelado: Eulalia y MINISTERIO FISCAL
Letrado D. FRANCISCO JOSE FEBLES JAUBERT
AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 598/2015
SECCIÓN TREINTA J. FALTAS 970/2013
Jdo. Instrucción 34 Madrid
S E N T E N C I A Nº 466/2015
Magistrado:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a cinco de junio de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Marcelina contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, el 11 de diciembre de 2014 , en la
causa arriba referenciada.
El apelante estuvo defendido por el letrado D. Jesús María Moncayola Martín.

Antecedentes

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'UNICO: El día 15 de agosto de 2013, sobre las 18,30 horas en la Avenida de Carabanchel, confluencia con Avenida de Andalucía, en Madrid, y como consecuencia de un incidente de tráfico entre dos vehículos, el de matrícula ....-KFY , conducido por su propietario Romeo , a quien acompañaban Pedro Francisco , Angustia y Marcelina , y el de matrícula ....-QGK , conducido por su propietaria Eulalia , y ocupado por otras personas no identificadas, terminaron parándose, y apeándose todos ellos, enzarzándose en una riña, que terminó con pedradas sobre los dos turismos.

Recibieron asistencia sanitaria, Romeo , Pedro Francisco , Angustia y Marcelina . El vehículo de matrícula ....-KFY fue reparado en el talle Automóviles Bracamoente'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta que se venía imputando en este procedimiento a Eulalia . Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el tercer fundamento de derecho de la presente resolución'.

II. Marcelina interesa que se revoque la sentencia y se condene a Eulalia como autora de cuatro faltas de lesiones a la penan por cada una de ellas de 45 días y a las indemnizaciones que interesa en su escrito; además, que indemnice a Romeo en 836,43 euros por los daños producidos en el vehículo de su propiedad.

III .- El Ministerio Fiscal y la defensa de Eulalia se opusieron a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción.

Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.



SEGUNDO .- Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

En el caso de autos se dicta sentencia absolutoria sobre la base de que las versiones ofrecidas por las partes implicadas son contradictorias y no estima acreditado la juez de instancia que la apelada hubiera sido la causante la las lesiones que presentaban Romeo , Angustia , Marcelina y Pedro Francisco ni de los daños del vehículo propiedad de Romeo . Porque en la reyerta intervinieron otras personas que no pudieron ser identificadas no descartando la juzgadora de instancia que pudiera recaer la autoría en alguna o algunas de las personas cuya identidad se desconoce.

La Sala, para llegar a una conclusión contraria a la indicada necesariamente debería valorar pruebas de carácter personal como son las declaraciones prestadas en el plenario por Romeo , Angustia , Marcelina , Pedro Francisco , Eulalia lo que, como hemos dicho, lo prohíbe el Tribunal Constitucional lo que nos conduce a una obligada confirmación de la sentencia, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marcelina contra la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral de referencia el día 11 de diciembre de 2014, la cual se confirma.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.