Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 466/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2/2015 de 16 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 466/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100354

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4384

Núm. Roj: SAP V 4384/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION PRIMERA
Tfno: 961929120 Fax: 961929420
N.I.G.:46250-37-1-2015-0010625
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000002/2015-P
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE
SAGUNTO
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000045/2015
Parte Pasiva: D/ña. MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a.
Letrado/a.
Parte Activa: D/ña. Norberto
Procurador/a Sr/a.
Letrado/a. NAVARRO IGLESIAS, JUAN
SENTENCIA Nº466/2015
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña.LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
En VALENCIA a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
La Sala Primera de la Audiencia Provincial de Avenida DEL SALER,14 2º ha visto en grado de apelación,
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio por Delito Leve de referencia, seguido contra
Norberto siendo las partes en esta instancia como apelante Norberto , y como apelado MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE SAGUNTO, con fecha 29/10/2015 dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve de Injurias y vejaciones injustas, del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:El 28/10/2015, sobre las 10:30 horas, en el domicilio familiar, se originó una dicusión entre Norberto y Marina y, durante la misma, aquel, dirijiéndose no solo a Marina sino también a los padres de ella, presentes en el lugar de los hechos, les dijo 'malditos ladrones, váyanse al infierno' y 'malditos ratones'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto , como autor responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas, ya descrito: 1º) A la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

2º) A la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Marina de su domicilio, así como la de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante un plazo de un mes.

3º) Al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Norberto , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación. quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Que por parte del recurrente se esgrimen como argumentos para su impugnación, y que se circunscriben, el primero al hecho de que la sentencia condene por infracción distinta de la que fue objeto de exteriorización por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y la existencia de quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, al no haber sido condenado por hechos de los que no se tenía conocimiento al tiempo de la vista del juicio oral, en segundo lugar por haber concurrido la acusación particular a un proceso por razón de delito sin la la correspondiente representación procesal, a través de Procurador, y en tercer lugar por no aceptar la prueba documental presentada por la defensa y por último en vulneración a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para la condena acordada.



SEGUNDO .- En cuanto al primero de dicho motivos se ha de desestimar el mismo. Una vez visionada la grabación de la vista del juicio oral, en la cual de forma clara y expresa, se manifiesta por el representante del Ministerio Fiscal, con adhesión de la defensa de la denunciante, que se solicitaba la condena por un delito leve de injurias y vejaciones del art. 173.4 del C. Penal , paraa continuación, al tiempo de solicitar la pena, hacer alusión al art. 173.2 del texto, lo único que evidencia ello es la existencia de un lapsus linguae, o error de dicción, sin que en ningún caso suponga alteración sustancial respecto de la calificación formulada de forma inmediatamente anterior.

Dicho ello, y visto que no existe vulneración del principio acusatorio, entre lo solicitado por las partes y lo recogido en la sentencia, pues que la falta por la que se condena, injurias y vejaciones, es precisamente la falta que se imputó en el trámite correspondiente de calificación e informes, se debe desestimar igualmente.

En tercer lugar y por lo que supone el quebrantamiento de la tutela judicial, al ser condenado por hechos de los que no tenía conocimiento al tiempo del juicio oral, y examinadas las actuaciones, se comprueba claramente que dicho denunciado concurrió en fecha 29 de octubre de 2015 a prestar declaración ante el Juzgado, acogiéndose a su derecho a no prestar manifestación alguna, lo que determina que tuvo perfecto conocimiento del contenido de la denuncia, y en el propio acto por parte del Juez de instancia se concretó el objeto de debate a los hechos ocurridos en el domicilio el día 28 de octubre, y con independencia de que las expresiones que se recojan en los hechos probados coincidan, literalmente, con las expuestas en el atestado, lo cierto es que los términos del debate quedaron perfectamente acotados, siendo por demás que frases como las trascritas en la redacción de la sentencia, se manifestaron por la denunciante y los testigos que concurrieron a la vista. No se considera, pues, que existió quebrantamiento del pricipio constitucional invocado.



TERCERO .- En cuanto a la existencia, en el proceso por delito leve, de la necesaria asistencia representativa por parte de un Procurador, solo cabe recoger el dictado del actual art. 967 de la L.E.Crim . Que literalmente dice: 'En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación'.

O lo que es lo mismo, dicha representación procesal que se reclama solo puede y debe concurrir cuando la pena abstracta con la que se sanciona la infracción lo sea de multa con un límite máximo de al menos seis meses, lo que no concurre en el presente supuesto, por lo que no son de aplicación las normas generales de defensa y representación, pudiendo el implicado concurrir sin Procurador, aunque, conforme al párrafo primero, poder tener la correspondiente asistencia letrada.



CUARTO .- En orden a la vulneración a la presunción de inocencia, basada en la interpretación de la prueba practicada, es constante la jurisprudencia en orden a apoyar la valoración realizada por el Juez de instancia, en atención a los principio de oralidad e inmediación yen uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, por lo quedebe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación,contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido Primero.-SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Norberto contra la sentencia dictada en estas actuaciones de fecha 29 de octubre de 2015 .

Segundo.-SE CONFIRMA íntegramentela sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.