Sentencia Penal Nº 466/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 137/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 466/2016

Núm. Cendoj: 08019370222016100343


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 137/2016 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 SABADELL

Procedimiento Abreviado núm. 220/2015

Fecha sentencia recurrida: 14/12/2015

SENTENCIA NÚM. 466/2016

Magistrados/da:

Sr. Joan Francesc Uría Martínez

Sr. Juli Solaz Ponsirenas

Sra. Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 137/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell en fecha 14/12/2015 , en Procedimiento Abreviado núm. 220/2015. Han sido partes D. Ricardo representado por el Procurador D. Oscar Bagan Catalán y defendido por el Letrado D. David Navarro Sánchez y Dª Violeta representado y defendido por la Procuradora Dª. Sonia Moreno Palacios, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª. Patricia Martínez Madero.

Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-El 14 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Ricardo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y quince días de prisión, privación para el derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y dos meses, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Violeta , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta. Ricardo deberá indemnizar a Violeta en la cantidad total de 188 euros. Se suspende por un plazo de dos años la ejecución de la pena de prisión impuesta, condicionada al cumplimiento de las prohibiciones impuestas por el tiempo establecido en la sentencia, al pago de la responsabilidad civil y a la realización de un curso formativo en materia de violencia de género, debiendo advertirse al condenado que si delinquiera durante el plazo de suspensión fijado o incumpliera las condiciones impuestas, se podrá revocar el beneficio concedido. El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia. '.

En dicha resolución se declaraba probado: ' Se considera probado que, sobre las 02:00 horas del día 3 de noviembre de 2015, estando Ricardo , nacido en Ecuador y sin antecedentes penales, y su pareja, Violeta , en el domicilio común, sito en la CARRETERA000 n° NUM000 , esc NUM001 , piso NUM002 de la localidad de Sabadell, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, por un lado, propinó a la Sra. Violeta golpes en la cabeza, varios empujones para desplazarla hasta el sofá del salón de la vivienda, en donde la lanzó y empotró contra el tresillo; y por otro, el acusado le dio a la anterior, a efectos de inmovilizarla en el asiento, un rodillazo en la pierna izquierda y, finalmente, la asió fuertemente del cuello, la apretó y, a continuación la soltó. Como consecuencia de los hechos el primero ocasionó a la segunda lesiones consistentes en contusiones múltiples, que precisaron de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar sin secuelas cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y uno impeditivo, por los que la perjudicada reclama. '.

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo , al que se adhiere la representación procesal de Violeta , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Es ponente de esta resolución, que expresa el parecer del tribunal, Dª. Patricia Martínez Madero.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, al que se añade: ' Ricardo en el momento de los hechos tenía mínimamente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas'..


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por 1º error en la apreciación de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar insuficiente la prueba de cargo desplegada, consistente en el testimonio de la Sra. Violeta , a la que si bien el acusado agarró del cuello fue para repeler su agresión; sin que el agente que depuso en el plenario pueda corroborar la versión de la misma ya que no presenció los hechos. En segundo lugar alega que no concurren los elementos esenciales del tipo del artículo 153.1 con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , ya que no se ha acreditado la existencia de dolo en la conducta del acusado; y en tercer lugar con carácter subsidiario se alega la eximente del artículo 20.2 del Código Penal por el consumo de alcohol de Ricardo , o la apreciación como atenuante del artículo 21 del Código Penal , con carácter subsidiario.

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior se constata que la juzgadora explicita en su resolución que el testimonio de la Sra. Violeta reúne las notas jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo de los hechos imputados, al ser persistente, sin que concurra móvil de resentimiento o enemistad y contar con la corroboración periférica de la realidad de las lesiones que presentaba. Valora la juzgadora el informe médico en la inmediatez de los hechos (folio37) y el informe forense (folio 67), y señala que además el agente que compareció al domicilio familiar pudo observar que la misma presentaba arañazos y lesiones en el cuello. Tras el visionado del juicio se constata la persistencia a que alude la juzgadora, y el agente fue muy descriptivo al narrar de forma reiterada en el plenario no sólo el miedo de la señora sino las lesiones que la misma presentaba en el cuello, lo que coincide con las lesiones recogidas en el informe médico y forense, plenamente compatibles con la mecánica de los hechos por ella referida, siendo especialmente ilustrativas de la agresión las equimosis que presenta en el cuello, que avalan la versión de la denunciante en el sentido de que la agarró fuertemente del cuello.

Frente a ello la parte recurrente sostiene que hubo una agresión de la Sra. Violeta y que sólo la agarró del cuello para repeler sus golpes, tesis ésta de descargo que la juzgadora ya analiza y que descarta al estar huérfana de prueba alguna, en criterio de debe compartirse en esta alzada, por razonado y razonable. Es más, del examen de los autos, folio 14, resulta que en sede policial y en dos ocasiones se ofreció a Ricardo ir al médico, y sin embargo negó esta asistencia, por lo que más allá de su manifestación subjetiva, no hay dato alguno de carácter objetivo que avale que el acusado fue objeto de una agresión.

No hay pues error alguno en la valoración probatoria, y ello significa que debemos asimismo desestimar el segundo motivo de impugnación, ya que la conducta declarada acreditada a tenor de la prueba ya reseñada, es evidente que implica la prueba de dolo en el actuar del acusado, entendido como conciencia y voluntad, ya que el tipo del artículo 153.1 del Código Penal no exige la prueba de ningún ánimo específico, basta que el acusado sea consciente de sus actos y los lleve a cabo de forma voluntaria.

En cuanto al tercer motivo de impugnación, las reglas sobre la carga de la prueba implican que incumbe a quién alega la concurrencia de una circunstancia eximente, o de una atenuante, ha de probar los presupuestos de su concurrencia.

En relación a la embriaguez es ilustrativa la STS de fecha 6 de julio de 2010 , nº 625/2010 , rec. 10206/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 6º: 'Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS. 713/2008 de 13.11 , con cita de las sentencia 19.7.2000 y 7.10.98 :. a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ). b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ).c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP . Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. ..' .

En el caso presente la sentencia de instancia analiza que efectivamente por las declaraciones de la Sra. Violeta y del acusado, resulta que éste estaba bebiendo cuando se produjo la discusión, pero señala que no hay ninguna otra evidencia de que esa ingesta de alcohol hubiera mermado de algún modo sus facultades. Del visionado de la grabación del juicio resulta que la Sra. Violeta , min 8,51, dijo que el acusado estaba borracho. Ciertamente en ausencia de prueba pericial no puede sostenerse una merma importante de las facultades del acusado, pero de la testifical de la Sra. Violeta en el sentido de que estaba borracho, puede predicarse al menos una mínima afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusados a consecuencia de esa previa ingesta de alcohol, y ello supone apreciar la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación al 20.2 del Código penal . Atendido que la juzgadora impone la pena legalmente prevista en su mitad superior por ocurrir los hechos en el domicilio familiar, y que esa mitad superior comienza en los nueve meses y un día, la consecuencia de la apreciación en esta alzada de la atenuante de embriaguez, es que se rebaje la pena impuesta de nueve meses y quince días a nueve meses y un día de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas a dos años y un día, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Ello supone la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa de Ricardo .

Mención separada merece el recurso por adhesión que presenta la representación procesal de Violeta pretendiendo la absolución del acusado por concurrir la eximente completa de embriaguez. Su recurso debió ser inadmitido por falta de legitimación, ya que la misma consta personada en la causa como acusación particular, formuló escrito de acusación (folio 82 y ss) solicitando la condena del mismo, y en el plenario no sólo no se apartó como cuestión previa de la causa, sino que intervino durante el juicio en tal condición interrogando al acusado y a su cliente, aunque no formulara preguntas al agente, la documental la dio por reproducida y elevó sus conclusiones a definitivas, informando en apoyo de la petición de condena del mismo. De modo que es evidente su falta de legitimación para cuestionar un pronunciamiento judicial que se ajusta precisamente a su petición de condena. La Sra. Violeta fue debidamente informada durante la tramitación de la causa de sus posibilidades de actuación procesal en la causa, y consta que decidió ejercer la acusación, y la mantuvo en el plenario, por lo que al margen de que decida apartarse de la causa como acusación particular, lo que no es admisible es que desde la posición procesal de acusadora particular se interese la revocación de un pronunciamiento de condena que se ajusta precisamente a la petición de condena previa de la parte.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 del Penal nº 4 de Sabadell, apreciando la atenuante de embriaguez y en consecuencia se rebaja la pena impuesta a nueve meses y un día de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas a dos años y un día, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por adhesión por la representación procesal de Violeta por falta de legitimación.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.


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