Sentencia Penal Nº 466/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 466/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1512/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 466/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100426

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1982

Núm. Roj: SAP C 1982/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00466/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0021212
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001512 /2015 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE A CORUÑA
PA Nº 136/2015
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
RECURRENTE: Arsenio
Procurador/a: D/Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Abogado/a: D/Dª MUIGEL ANGEL VIDAL PAN
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a quince de julio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1512/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 136/2015, seguidas de oficio por un delito de
quebrantamiento condena o medida cautelar, figurando como apelante el acusado Arsenio , representado y
defendido por los profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña con fecha 19-10-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Arsenio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-11-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03-12-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto la falta de cumplimiento del plazo para dictar sentencia, debido al volumen de trabajo que pende sobre el tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

Recurre el acusado para solicitar su absolución del delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el que ha sido condenado en primera instancia, absolución que insta sobre la base de la existencia en su conducta de un error de prohibición; en segundo lugar, se alega en el recurso la indebida calificación de los hechos como de un delito continuado.

Hemos de hacer nuestra la argumentación de la sentencia de instancia para excluir la existencia de un error en la conducta del recurrente, debiendo ser descartado que estemos ante un error, sino ante una actitud renuente ante las resoluciones de la Justicia. Como se dice por la sentencia de instancia, ante las comunicaciones que recibió de la parte denunciante, el recurrente bien pudo acudir al Juzgado para cerciorarse de la conducta desplegada por su ex pareja, cuando él había sido advertido cumplidamente de los efectos y consecuencias de la medida de protección que se había impuesto, habiendo afirmado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento Jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas', así como que en el caso del error de prohibición, impera la norma o el principio de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (ingnorantia iuris non excusa), no permitiendo conjeturar o invocar tales infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada'. No estamos ante una conducta aislada, y si bien es cierto que el Tribunal sentenciador ha aplicado el principio in dubio pro reo respecto de los hechos acaecidos los días 10 y 16 de Septiembre, no ocurre lo mismo respecto de las llamadas efectuadas el día 21 de Septiembre. Estimar que las comunicaciones enviadas por la ex pareja ese día, en horas de madrugada (folio 29, por ejemplo, de las actuaciones), podían dar lugar a pensar que se había producido un cambio en las circunstancias de la víctima, y que invitaba a que el recurrente pudiera contactar con ella, se presenta como una explicación un tanto ilógica.

En todo caso, se reitera, ello debería haber dado lugar a otra reacción que la de proceder a llamar, de manera insistente, a la denunciante, en vez de acudir al Juzgado para informarse del comportamiento a seguir. Antes al contrario, tanto el contenido de las comunicaciones enviadas por la víctima, como la respuesta insistente del recurrente, permiten inferir una voluntad de acoso hacia la víctima, que se colige mal con esa ignorancia exonerante que se quiere invocar. Debe, en consecuencia, desestimarse este motivo del recurso de apelación.

El segundo motivo del recurso se refiere, como ya se decía, a la apreciación de la conducta delictiva declarada probada, como un delito continuado, motivo que será aceptado. Es indudable que, como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado número 6/2011, en materia de violencia de género, cuando se produzcan múltiples y sucesivos incumplimientos de la medida cautelar o pena de prohibición, y se den los presupuestos previstos en el artículo 74.1 del Código Penal , existiría delito continuado de quebrantamiento.

Como viene señalando la doctrina, uno de los problemas básicos del delito continuado es la determinación de cuándo concurre una acción y cuándo varias. La jurisprudencia ha distinguido el delito continuado de la denominada unidad natural de acción, que daría lugar a un único delito, aunque se haya realizado en varias fases que, teóricamente, podrían descomponerse a su vez en figuras independientes. Esta llamada teoría de la unidad natural de acción supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión temporal y espacial, que pueden reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y ser juzgado como una sola acción. Dado que la sentencia de instancia ha venido a declarar como hechos que fundan la culpabilidad del acusado las 7 llamadas que el recurrente realizó en un único día, el 21 de Septiembre de 2014, en un margen de tiempo que no supera las 18 horas, según los tiempos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, esta proximidad temporal debe llevar a calificar los hechos como una misma conducta o acción, imponiendo al acusado la pena de 7 meses de prisión, esto es, en su mitad inferior, habida cuenta de la carencia de antecedentes penales, sin que sea aplicable el mínimo legal, 6 meses, que debería quedar reservado para acciones de menor entidad o gravedad, por ser menos reiteradas que la aquí declarada En consecuencia, se estima de manera parcial el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Habida cuenta de la parcial estimación del presente recurso de apelación, y no apreciándose mala fe en su interposición, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Arsenio , contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 136/2015, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia para, condenado al acusado como un delito de quebrantamiento de medida, imponer al acusado la pena de siete meses de prisión, manteniéndose aquella sentencia en todos sus restantes términos.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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