Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 29/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 466/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100401
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:988
Núm. Roj: SAP GR 988/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 29/2016
JUICIO DE FALTAS nº 114/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número Uno de Almuñécar (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 466/2016
En la ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 114/2015 del Juzgado de Instrucción número Uno de
Almuñécar (Granada), por falta de estafa, y número de rollo de esta Sección 29/2016, siendo apelante Micaela
, representada por la Letrada Sra. Sonia Beatriz Arellano de Teba y defendida por la Letrada Sra. Ana Belén
Guerrero Ruiz, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada) se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en fechas de 11/06/2015 se personó la denunciante ante la fuerza pública a denunciar que a mediados de mayo de 2015 y con ocasión de pretender que se colocaran unos toldos a su negocio, la misma contactó con el acusado Marcial , gerente de la empresa de instalaciones Limtol SL, para hacerle dicho encargo, cosa que finalmente hizo y entregó al citado, a cuenta de la operación que alcanzaría los 1.150 euros en total, la cifra de 300 euros en ese momento, estableciendo que en 15 dias se colocarían los toldos y entregando Marcial recibo de esta cantidad. Pasado este plazo con creces y no habiéndose realizado el encargo ni podido contactar la denunciante con el denunciado, la misma se decidió a denunciar, sin que hasta el momento se hayan colocado los toldos ni devuelto el dinero por el acusado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal, por los hechos enjuiciados a D/Dª Marcial , declarándose de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Micaela , basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de julio de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al denunciado de la falta de estafa que se le atribuyó por la ahora recurrente Sra. Micaela .
Estima la sentencia que no ha sido suficientemente acreditado, con una mínima claridad, el ánimo de engañar ni el dolo defraudatorio en el acusado. Tenía una empresa real, dedicada a la actividad y servicio encargado por la denunciante en la fecha del encargo, y si bien no existe constancia de lo que manifiesta en el juicio: que el trabajo lo trasladó a su vez a una tercera persona de la que no ha sabido más tras el encargo por haber sufrido dicho acusado un problema grave de salud inmediatamente después de esta fecha y haber tenido problemas económicos al propio tiempo que le impidieron tener operativo su teléfono móvil, no aparece claro que su intención fuese engañar a la denunciante, lo que conduce al Juzgador de la instancia al dictado de una sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar la denunciante, y ahora recurrente
SEGUNDO.- El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba, pues considera que concurren todos los requisitos de la falta de estafa, sin que las excusas ofrecidas por el denunciado para no acometer el trabajo ni devolver el dinero recibido hayan sido mínimamente acreditadas (enfermedad grave, que encomendó el encargo a un tercero del que no ofrece dato alguno ni lo propuso como testigo, que no tenía teléfono, problemas familiares, accidente con el coche).
TERCERO.- El engaño es el elemento nuclear de la estafa, delito o falta. Es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y con el ilícito civil. Tiene que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante ( SS. 104/2001, de 30 de enero ). Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño (En este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero [RJ 1998940 ] y 415/2002 de 8 de marzo [RJ 20025438]).
La sentencia plasma las dudas del Juzgador sobre la presencia de tal elemento, aun cuando no cuestiona la existencia del encargo, el recibo de la cantidad entregada a cuenta (300 €) y la inejecución del trabajo encomendado (colocación de un toldo). Las manifestaciones del denunciado sobre las razones por las que no lo llevo a cabo han sembrado en la convicción del Sr. Juez de instancia la incertidumbre sobre si el denunciado actuó, ab initio, con la deliberada intención de incumplir, o si por el contrario se produjo un incumplimiento sobrevenido de su prestación, por alguno o varios de los motivos que el denunciado expresó en la sesión de juicio oral.
CUARTO.- Así las cosas, la pretensión revocatoria del recurso encuentra un insalvable obstáculo en la doctrina del TC sobre el recurso de apelación contra sentencias absolutorias. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
El recurso postula una nueva valoración de aquellos elementos de prueba a fin de que en esta segunda instancia se alcance la convicción de que el denunciado actuó desde un primer momento con el propósito de no cumplir el encargo, y por tanto de engañar a la Sra. Micaela . Tal pretensión es incompatible con la doctrina que acabamos de referir, pues solo un nuevo examen de aquel material probatorio, sin haber oído al denunciado ni haber tenido un contacto inmediato con tales elementos de convicción podría dar lugar a una sentencia revocatoria que condenase al denunciado, y tal nueva valoración es contraria a la referida doctrina.
En consecuencia, será desestimado. Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Micaela contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
