Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1343/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 466/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100447
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10381
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JU 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0151134
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1343/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 584/2014
Apelante: D./Dña. Artemio , D./Dña. Dionisio y D./Dña. Rosario y D./Dña. Artemio
Procurador D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO y Procurador D./Dña. VERONICA GARCIA SIMAL
Letrado D./Dña. PEDRO FERNANDEZ SAEZ y Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ ALVAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 466/2016
En la Villa de Madrid, a 27 de julio de 2016.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1343/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 584/2014 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, por supuestos delitos de violencia habitual, de malos tratos, de amenazas y por una presunta falta de amenazas en el que han sido partes como apelantes y apelados Dª Rosario y D. Dionisio , representados por la Procuradora Dña. Verónica García Simal, y D. Artemio , representado por la Procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de marzo de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO.- Artemio , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Da Rosario , mayor de edad y de nacionalidad española, en el año 1993, teniendo fruto de su unión dos hijos - Sebastián , de NUM001 años, y Custodia , de NUM002 años, a la fecha de la denuncia, en septiembre de 2010-, conviviendo todos ellos en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 , n° NUM003 , de Madrid, hasta el día 8 de marzo del 2010, en que el acusado salió del domicilio, dando por finalizada, de hecho, la relación sentimental.
A) Se ha dirigido acusación contra el acusado por la acusación particular, atribuyéndole que el 29 de junio de 2009 habría echado al menor Sebastián de casa, desde las 12 de la noche hasta las 2 de la madrugada, no habiéndose practicado en el plenario prueba bastante que permita afirmarlo sin género de dudas.
B) Se ha dirigido acusación contra el acusado, atribuyéndole que, bien el 4 de junio (acusación particular), bien el 5 de junio (Ministerio Fiscal), en ambos casos de 2010, en el domicilio familiar, en el curso de una discusión con Da Rosario por no querer ésta darle un medicamento que tenía en la mano, con ánimo de menoscabar su integridad física, le habría retorcido la mano.
No se han acreditado sin género de dudas estos hechos ni la autoría de las lesiones objetivadas en Da Rosario el 5 de junio de 2010, consistentes en 'esguince de muñeca, tendinitis traumática de antebrazo derecho', para cuya sanación precisó tan solo de una primera asistencia sanitaria, tardando en curar 4 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
C) El día 24 de agosto del 2010, en hora no determinada, el acusado acudió al domicilio que había sido conyugal, del que él había salido el 8 de marzo anterior, y en el que, en ese momento, continuaban residiendo Da Rosario y sus hijos, y, en el curso de una discusión con su hijo Sebastián , motivada porque éste entró en la habitación cuyo acceso tenía limitado el acusado a los miembros de la familia cuando residía con ellos, le dijo 'podías tener un buen futuro y no lo vas a tener, no te voy a pagar el colegio'. Posteriormente, cuando el acusado salió al rellano de la vivienda para salir a dar una vuelta con la hija menor y con Da Rosario , Sebastián cogió a su hermana para introducirla en el domicilio, momento en que el acusado le siguió gritando, con ánimo de amedrentarle, advirtiéndole que estaba rozando el límite y que le causaría mal si volvía a coger a la menor, añadiendo 'sabes como soy me estás retando acuérdate que me jode mucho que me reten no tienes ni idea de lo que soy , que siempre he jugado contigo, que no te pegue como a un hombre', respondiendo, cuando su hijo le preguntó que qué iba a hacer después, 'lo que Dios quiera, no me importa, yo ya he vivido la vida, así que, si quieres seguir viviendo no vuelvas a hablarme_', ocasionando temor en el menor.
D) Se ha dirigido acusación contra el acusado, atribuyéndole que el día 4 de septiembre del 2010 -sobre las 16:45 horas, en franja horaria acotada por el Ministerio Fiscal; en hora indeterminada pero posterior a las 16,30 horas, según la acusación particular-, el acusado, en el curso de una discusión con Da Rosario mientras paseaban por El Retiro, en presencia de su hija menor que llevaban en el carrito, con ánimo de amedrentarla y hablando de los términos del divorcio, le habría dicho 'el día que nos reunamos todos en el despacho os mato a todos', afirmando la acusación particular que, previamente, sobre las 16,30 horas, en el que había sido domicilio conyugal, igualmente le habría dicho a Da Rosario que 'si fuera tan malo te pegaba un tiro y te dejaba ahí tirada'.
No se han acreditado, sin género de dudas, estos hechos.
E) En su declaración de instrucción, el acusado no fue preguntado por hechos por los que se ha dirigido acusación, ubicados en las siguientes fechas:
E. 1.- En el 26 de marzo del 2007, en que se atribuía al acusado que, en el domicilio familiar, habría puesto un cuchillo en el cuello a Da Rosario .
E.2.- En el 5 de marzo de 2007, en que se atribuía al acusado haberle dado un puñetazo en el estómago al menor Sebastián .
E.3.- En el 4 de marzo de 2008, en que se atribuía al acusado haber amenazado a su esposa e hijo menor.
E.4.- En el día 29 de junio de 2009, en que se atribuía al acusado haber agredido físicamente a su esposa e hijo menor.
F) El acusado, desde el inicio de la relación matrimonial, ha mantenido una conducta que resultaba humillante hacia su esposa, dirigiéndole de forma permanente y sistemática no solo expresiones soeces sino vejatorias y humillantes para su dignidad, tanto en la intimidad como en presencia de sus hijos, al menos del mayor, del tenor de 'gilipollas de mierda, eres una persona enferma, zorra, loca de mierda, bruja, a más problemas más asco te cojo, cómo no te voy a odiar, estás mal de la cabeza', 'loca', 'guarra', 'estoy harto de ti, estoy hasta los huevos de tí', 'eres una persona que da asco vivir contigo, estar contigo, hablar contigo...', 'eres una persona descerebrada', 'subnormal', 'descerebrada', 'siempre la jodes, qué cosa más estúpida', cuestionándole incluso que pudiera hablar con el acusado, diciéndole 'no entiendes que todo este tiempo lo que no se aguanta de ti es que hables. No quiero oírte, cállate de una puta vez. ¿No ves que oírte no hace más que irritarme?'.
Asimismo, le dirigía expresiones de contenido amenazador del tenor de 'un día acabo matándote a ti y matándome yo, no me merece la pena vivir, ¿por qué vas a quedarte tú cuando yo me vaya?', llegando a amenazarle en alguna ocasión, como, aproximadamente, en marzo de 2007, exhibiéndole un cuchillo, también en alguna otra ocasión en fecha no determinada, pretendiendo restar importancia a los hechos, al menos en la primera ocasión, manifestando que lo único que quería era asustarla.
Con ello introdujo y mantuvo una convivencia insoportable para aquélla, creando una atmósfera intimidatoria, en la que exteriorizaba un sentimiento de superioridad, dominio y control hacia aquélla, que se extendía a la disposición de la cuenta común.
Dicha forma de entendimiento de las relaciones familiares se hizo extensiva, durante la infancia y adolescencia, hacia el primer hijo del matrimonio, Sebastián , nacido en 1993, a quien igualmente se dirigía con constantes expresiones vejatorias, del tenor de 'maricón, subnormal, gilipollas, nenaza'. También le dirigía expresiones de contenido amenazador -como 'te rajo', a primeros de marzo de 2008, por señalar una fecha concreta ubicada en el tiempo, o, de forma habitual, 'te voy a cortar los huevos', 'te voy a dar dos hostias'-, manifestándole, específicamente el 24 de agosto de 2010, que, si quería seguir viviendo, no le volviera a hablar. Recurría, además, en ocasiones en sus relaciones con el menor a la fuerza física, como el 5 de marzo de 2007, en que le propinó un puñetazo en el estómago, utilizando en alguna de ellas técnicas de artes marciales. También, durante alguna discusión, le tiró las gafas al suelo. Además, durante la convivencia familiar, el acusado situó a su hijo en la posición de adulto responsable -'parentificación del menor'-, pretendiendo responsabilizarle de que el acusado no saliera definitivamente del domicilio como era su deseo, con efectos en su inestabilidad emocional.
Además, mantuvo a su disposición una habitación de la vivienda familiar, a la que colocó un candado, limitando el acceso a la misma de su esposa e hijo, enfadándose cuando alguno de ellos accedía al interior.
El acusado, con todo ello, llegó a imprimir en la convivencia familiar un clima de ansiedad y miedo, creando una atmósfera intimidatoria irrespirable.
Año y medio después de cesar la convivencia, se observó en D' Rosario sintomatología ansioso- depresiva, reexperimentación de sucesos de malos tratos, leve evitación y escasa autoestima y sintomatología a nivel subclínico, consistente en dificultades para sentirse próxima a los otros y confiar en ellos, compatible y concurrente con la posibilidad de haber sufrido malos tratos psicológicos, a tenor del Informe Psicológico Forense.
Por su parte, en el examen psicológico forense de la misma fecha, se objetivaron en Sebastián lesiones consistentes en sintomatología somática en niveles clínicos, mostrando desconfianza hacia los demás y pensamientos de agresividad, ira y rabia, relacionados y concurrentes a la idea de haberse sentido maltratado por el progenitor paterno.
También, se le apreciaron secuelas consistentes en rasgos acusados o descompensación en el prototipo de personalidad que presenta, que se valoró podía ser concurrente a los posibles malos tratos recibidos en la infancia y la adolescencia y/o al modelo al que había estado expuesto el menor por parte de su progenitor, según informe del Equipos Psicosocial del Juagado instructor.
Por auto de 8 de septiembre de 2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 6 de Madrid se dictó Orden de Protección, acordando la adopción de medidas cautelares penales de protección -prohibición de aproximación y de comunicación- respecto de Da Rosario y de D. Dionisio , así como medidas cautelares civiles. Dicha resolución fue aclarada por auto de 9 de septiembre siguiente, imponiendo asimismo, como medida cautelar, la de suspensión cautelar del derecho a la tenencia y porte de armas.
D' Rosario renunció en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Artemio , como autor responsable de un delito de violencia habitual, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes simples de dilaciones indebidas y extraordinarias y de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Rosario y D. Dionisio , en cualquier lugar donde se encuentren, de sus domicilios, de sus lugares de trabajo -o estudio- o de cualquier otro frecuentado por los mismos, por un período de cinco años, así como prohibición de comunicación con éstos por cualquier medio, por igual período de tiempo, condenándole a que indemnice a este último en la cantidad de siete mil euros, en los términos consignados en el Fundamento de Derecho Séptimo.
Que, asimismo, debo condenar y condeno a Artemio , como autor responsable de una falta de amenazas contra su hijo Sebastián , ya definida, a la pena de ocho días de localización permanente y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D. Dionisio , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo -o estudio- o de cualquier otro frecuentado por el mismo, así como prohibición de comunicación con éste por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de seis meses.
Le absuelvo de las restantes infracciones por las que venía acusado así como de los pedimentos deducidos a favor de Da Rosario en materia de responsabilidad civil.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de dos doceavas partes, incluidas las causadas a la acusación particular en ese mismo porcentaje, declarando las restantes de oficio.
Entendiendo cumplidas las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, también la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, procede alzar las medidas cautelares de igual naturaleza previamente acordadas desde esta fecha, y no requerir al penado de cumplimiento de las mismas ni advertirle de las consecuencias de su incumplimiento.
Consignada la cantidad de seis mil doscientos euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado para atender a la responsabilidad civil que pudiera fijarse, procede hacer entrega de dicho importe a D. Dionisio , a cuenta del total fijado por ese concepto, una vez sea firme la presente resolución.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación el condenado, Artemio , y las víctimas Dª Rosario y D. Dionisio , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid en PA 584/2014 dictó sentencia de 30.03.16 cuyo Fallo para en relación con el acusado Artemio contiene pronunciamientos absolutorios en relación con 'las restantes infracciones por las que venía acusado así como de los pedimentos deducidos... ' (f 1088), siendo los pronunciamientos condenatorios referidos a un delito de violencia habitual y una falta de amenazas en la persona de su hijo Dionisio .
La referida sentencia ha sido objeto de recurso tanto por el referido Artemio como por la representación de Rosario y Dionisio (f 1192).
SEGUNDO.-Para en relación con los pronunciamientos absolutorios la representación de Rosario y Dionisio alega, en esencia, que no se han enjuiciado todos los hechos objeto de acusación relatados en el auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, que -afirman los recurrentes- eran mencionados en el escrito de acusación y por los que fue interrogado el acusado en el acto del juicio oral, afirmando asimismo que el acusado supo durante la instrucción qué hechos se le imputaban y que sobre ellos se practicó prueba a lo largo de la fase de instrucción, discrepando los recurrentes de que fuera vulnerado el principio acusatorio al pretender acusarle de hechos por lo que no fue expresamente preguntado el día que prestó declaración 'como si no se hubieran practicado más diligencias... que para valorar si existió vulneración del derecho de defensa del imputado hay que estar al auto de transformación de Procedimiento Abreviado... y si los hechos están en el Auto podrá defenderse de ellos... ' (sic), f 1198. Se afirma, además, que en cuanto debió entrarse a enjuiciar estos delitos en el Juzgado de lo Penal... no es la Sala quien debe hacerlo... ', sino 'devolvérselo a la Sra. Magistrada para su enjuiciamiento por estos hechos'.
Refiere asimismo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido condenado por solo un delito de violencia habitual del art. 173.2 párrafos 1 y 2 CP y no por dos como pretendía la Acusación Particular recurrente. Reitera que el acusado no puede alegar indefensión ya que siempre conoció de qué se le acusaba y 'además del Auto de transformación a procedimiento abreviado está el escrito de acusación donde se efectúa un relato fáctico de los hechos delictivos...' (f 1201), y termina solicitando que la Sala acuerde que procedía haber enjuiciado por todos los delitos referidos y que se devuelvan los autos al Juzgado de lo Penal 36 de Madrid, para su enjuiciamiento.
La representación de Artemio refiere en su escrito de alegaciones al referido recurso de quienes ejercen la Acusación Particular: 'Como muy bien señala Su Señoría en la sentencia, hay un momento procesal para informar al acusado de los hechos...' (f 1225). Que la repetición del juicio no pretende sino continuar con el ensañamiento procesal con el acusado. Que la Acusación Particular ha añadido, con posterioridad a la denuncia y a la declaración en fase de instrucción del imputado, nuevos hechos respecto de los cuales el imputado no pudo ser preguntado en fase de instrucción, sin que la Acusación hubiese solicitado una declaración ampliatoria para darle a conocer estos nuevos hechos, por lo que procede su absolución.
La Fiscal, en escrito de 23.06.16, impugna el referido recurso considerando que el Juzgado, en detenido y detallado análisis de las actuaciones, argumenta y explicita de forma correcta las razones que le llevaron a delimitar los hechos, descartando del objeto de enjuiciamiento aquéllos por los que no fue oído en instrucción en calidad de investigado y no fue informado o no fueron incluidos en el auto firme de procedimiento abreviado, por lo que interesa su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-A propósito del referido recurso obligado es principiar por recordar -vista la solicitud que se realiza de devolución de la causa para su enjuiciamiento por la Sra. Magistrada (f 1199),- que ello en modo alguno puede prosperar por cuanto, sin entrar en otras consideraciones, no se plantea la nulidad de actuaciones, siendo así que el artículo 240.2 párr. segundo LOPJ dispone: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.
Con todo, la Juez a quo expone detalladamente en su sentencia que los únicos hechos por lo que, en su caso, se podrá efectuar un pronunciamiento de condena son los que hayan sido puestos en conocimiento del acusado en sede de instrucción al momento de tomarle declaración (f 1040). Examina la Juzgadora de instancia la denuncia y declaración de la recurrente y la única declaración del acusado en fase de instrucción (ff 63 a 65), circunscribiendo como hechos susceptibles de enjuiciamiento los referidos al 29.06.09 en relación al hijo del investigado; de 04.06.10 en relación a lesiones en la denunciante; de 24.08.10 y de 04.09.,10 (f 1046), concluyendo que no fueron objeto de concreto interrogatorio los hechos acaecidos el 29.06.09, el 04.03.08 y el no datado pretendido delito de lesiones psíquicas al hijo, sin perjuicio -expresa la Juez a quo- de su valoración a los efectos del pronunciamiento para en relación con un delito de violencia habitual (f 1047).
Basta la lectura de la declaración en fase de instrucción del investigado para concluir lo inconcreto de la data de los hechos por lo que fue preguntado, siéndolo sin expresión de años y/o concretos días y/o meses, aludiéndose a expresiones vagas e imprecisas tales como el día del cumpleaños de su hijo, el NUM004 , en junio de este año (2010 ), refiriéndose sin tampoco concreción de año/s, a los días día 24 de agosto, 29 de junio, el sábado pasado (siendo la declaración prestada el 08.09.10). Frente a ello, fueron objeto de concreta acusación por parte de la recurrente (así en el último de los escritos de acusación, f 693), siendo referidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado de 01.08.13 (f 634), con concreta data en cuanto al día, mes y año.
La Sala comparte el criterio de la Juez a quo, quien razona, a propósito de la acusación formulada por la Acusación Particular por hechos de 04.03.08 y 29.06.09 (f 1061), que el investigado no fue instruido en relación para unos concretos episodios de sus derechos en fase de instrucción, no efectuando por ello pronunciamiento de condena, como tampoco respecto de los episodios por los que de forma autónoma dirige acusación la Acusación Particular y que ubica en los días 26.03.07 y 05.03. 07, habida cuenta que respecto de estos dos últimos retiró la acusación por considerarlos afectados de prescripción y respecto de aquellos la Sala comparte el criterio de la Juez de instancia, toda vez que por los concretos episodios de 04.03.08 y de 29.06.09 no fue interrogado en fase de instrucción (ff 63 y ss), ni, por ende, instruido de los derechos que en su condición de investigado le eran correspondientes, siendo de todos sabido que nadie puede ser acusado sin que con anterioridad haya sido declarado judicialmente imputado, dado que no puede aceptarse una posterior acusación sorpresiva sin que la persona contra la que va dirigida haya tenido la posibilidad de participar en la fase instructora, pues, de no ser así, se estaría confundiendo el principio acusatorio con el inquisitivo y las partes acusadoras se convertirían en enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano (EDJ 2006/291435, AAP Barcelona de 10 mayo 2006), siendo igualmente sabida la doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo , según la cual la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva entre otras exigencias ( STS 2ª 07.03.07), la de que nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las Diligencias Previas, garantía que debe realizarse en el proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (salvo, los casos de archivo o de sobreseimiento), al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las Diligencias Previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia', prevista en el art. 775 LECr . En términos similares la STS 2ª 18.03.14, para en relación con los artículos 118 y 775 1 LECr , recuerda la exigencia de la previa imputación.
CUARTO.-El segundo de los motivos esgrimidos en el recurso interpuesto por la representación de Rosario y Dionisio (ff 1192, 1200), lo es en esencia el haber sido condenado el acusado por 'sólo por un delito de violencia habitual del art. 173.2 párrafos 1 y 2 CP y no dos como mantenía esta acusación'.
Ya la STS 981/2013 de 23 de diciembre (EDJ 2013/261174), a propósito de la vigencia del principio acusatorio, parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el Tribunal, de manera que Éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación.
Se afirma en el escrito de recurso que ahora se resuelve que la falta de inclusión expresa de dos delitos de maltrato habitual en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, refiriendo que los hechos correspondientes a ambos delitos han formado parte de los hechos relatados en los escritos de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de la recurrente. Viene pues a aceptarse en el recurso lo que por otro lado es obvio, que el auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado se refiere (haciéndolo, además, reiteradamente), a 'un delito de maltrato habitual' (f 636). A mayor abundamiento también se hace en el auto de apertura de juicio oral, no obstante expresarse previamente en la resolución en cuestión que la Acusación Particular formulaba acusación por dos delitos de malos tratos del art. 173 CP (f 707), ello sin embargo sólo acuerda la apertura de juicio oral por 'un delito de maltrato habitual' (f 709), y lo hace en línea con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, que sólo formula acusación por un delito de maltrato habitual (y que impugna el recurso que nos ocupa interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, f 1246). A mayor abundamiento no procede hacer plena abstracción de que incluso la SAP 26ª Madrid en su auto 678/2014 de 05.06.14 se refiere al 'delito de maltrato habitual' (f 680).
Tampoco procede hacer plena abstracción de que el auto de transformación en Procedimiento Abreviado, de 01.08.13, en su narración fáctica refiere exclusivamente 'un delito de maltrato habitual', sin otra concreción.
Así las cosas, tampoco procede hacer abstracción de que ningún recurso contra el auto de transformación en Procedimiento Abreviado consta interpuesto sobre este concreto extremos, ni, lo que es más, ninguna aclaración consta como solicitada tanto respecto del auto de transformación en Procedimiento Abreviado como del auto de apertura de juicio oral.
No se considera que ambas Acusaciones califican en igual modo pues es lo cierto que el Ministerio Fiscal formulo acusación por 'un' delito de maltrato habitual (f 702), siendo sólo la ahora recurrente quien calificaba como dos delitos de maltrato habitual, siendo así que, sin embargo -sin entrar en otras consideraciones, que vienen a esbozarse por la Juzgadora de instancia al citar p.e. la SAP 4ª Sevilla que entendemos referida a 11.12.08 (f 1051)- es lo cierto y objetivo que incluso el relato fáctico acusatorio de la recurrente desde su propio tenor lo relata como un delito de maltrato habitual referido a la concreta persona de Rosario , que no a la del hijo común, Dionisio , pues principia (f 689): 'Desde hace más de 15 años Rosario ha sufrido un trato vejatorio por parte del acusado... así como amenazas de muerte y agresiones físicas... algunas de esas conductas se concretan a continuación...', (f 693). Pretender tal relato como inclusivo de un delito de maltrato habitual diferenciado del que fue objeto de enjuiciamiento implicaría, una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa ( STS 2ª 22.05.14). Es por ello que habrá de estarse a lo que se acordará.
QUINTO.-A propósito del recurso interpuesto por la representación de Artemio (ff 1140 y ss), quien devino condenado como autor de un delito de violencia habitual, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, así como de una falta de amenazas contra su hijo Sebastián (f 1088), procede partir de recordar con pe. STS 2ª 24.04.14 que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Juzgador/a, es decir, la suya, que es la única que exige, porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la STS 16.12.2009 EDJ 2009/307301, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
Recuerda la referida sentencia que el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTS528/2007 EDJ 2007/70170 ;476/2006 EDJ 2006/59557;866/2005 EDJ 2005/116883;220/2004 EDJ 2004/ 12765; 6/2003 EDJ 2003/976 ; 1171/2001 ).
Se refiere el recurrente a las testificales depuestas, a las grabaciones aportadas y a las periciales valoradoras , afirmando, en esencia, que no es posible que, habiendo sido absuelto por otros hechos contenidos en el escrito de acusación, resulte condenado como autor de un delito de violencia habitual (f 1144). Refiere que las manifestaciones de la denunciante y del hijo común (f 1145), han faltado a la verdad por completo, actuando con móviles de resentimiento, enemistad, venganza y enfrentamiento, siendo espurios (f 1146), amén de responder a un interés económico ilegítimo y mezquino en torno a la casa, con acumulación de grabaciones durante 10 años (f 1148). Que la verosimilitud del testimonio de Sebastián está viciada por la situación en la que su madre le ha comprometido (f 1153), refiriéndose igualmente al testimonio de Imanol (f 1159), concluyendo que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba testifical (f 1161). Refiere haber impugnado las grabaciones, si bien exceptúa las transcripciones obrantes a los ff 166, 167 y 268 (f 1162), alegando que el cotejo no fue realizado sobre las grabaciones originales sino sobre copia aportada por la denunciante (f 1163). Que las grabaciones están manipuladas y preparadas. A propósito de la pericial afirma que la autora no tiene la condición de médico psiquiatra (f 1172). Afirma asimismo la existencia de una falta de respeto mutua y grave (f 1178).
A propósito de la falta de amenazas por la que devino igualmente condenado (f 1179), afirma que la presunta víctima provocó al acusado/recurrente para conseguir su enfado y que profiriese alguna expresión que se calificase como amenazas (f 1181) y que tras dar un paseo nunca más desde entonces el acusado recurrente volvió a tener contacto con su hijo, de tal modo que queda claro que no tenía intención de causarle ningún daño (f 1182).
Recurre la indemnización que se fija en 7000 € , afirmando que no consta que su hijo Sebastián haya reclamado el abono de indemnización alguna, considerando que no se realizó el oportuno ofrecimiento de acciones al perjudicado, calificando de desorbitada, injustificada e hipertrofiada la cantidad fijada en 7000 €.
Recurre igualmente la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, considerando que concurre como muy cualificada 'o en su defecto en su grado simple' (f 1186), manifestando que los recursos presentados por la defensa no pretendían dilación alguna (f 1186).
Recurre a propósito de la atenuante apreciada de reparación del daño por considerar debe considerarse como muy cualificada, ya que ingresó con anterioridad al juicio 6200 € (f 1186).
Considera injusto que con la concurrencia de dos atenuantes se le imponga la pena de 1 año y 6 meses de prisión, refiriendo que procedía la pena inferior en dos grados (f 1186).
Concluye reiterando que se deduzca testimonio contra Rosario y contra su hijo Sebastián por delito de denuncia falsa aquélla y para ambos por delito de falso testimonio, interesando finalmente el dictado de resolución absolutoria y que, en su caso, se rebaje la pena en dos grados y en sus extensión mínima y se revoque o modere la cuantía indemnizatoria a imponer (f 1190).
La representación de Rosario y Dionisio recuerda la facultad de valorar la prueba que tiene la Juzgadora de instancia por aplicación d el art. 741º LECr , refiriendo que lo que hace el recurrente es sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora por la suya propia, aludiendo al bien jurídico objeto de protección (f 1238), así como que, a propósito de la falta de amenazas de nuevo pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo. Refiere las lesiones informadas por la psicóloga forense en Sebastián (f 307, 1239), considerando la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia acorde a derecho (f 1240).
A propósito de las dilaciones señala que la legítima conducta del recurrente de recurrir todas las resoluciones durante la instrucción contribuyó a la duración de la misma, que la apreciación como muy cualificada suele ser referida a un período de tramitación superior a los 8 años. A propósito de la reparación del daño, que no consigna sino 5 días antes del juicio oral y no para reparar el daño sino para que se le atenúe la pena. Que las alusiones al domicilio común y /o a la presencia del menor conforman el tipo penal de forma objetiva.
En cuanto a la deducción de testimonio, la absolución de algunas infracciones no equivale a la existencia de denuncia falsa y que el criterio muy garantista de la Juzgadora no convierte a sus representados en mentirosos.
La Fiscal, en su escrito de 3.06.16, impugna el recurso en cuestión, ff 1246 y ss, recordando que la valoración de la prueba realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio goza de singular autoridad por ante las ventajas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración. Que la Juez a quo realiza una detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales practicados en sede de plenario, ello en un proceso racional, sin que se aprecien criterios arbitrarios o irrazonables.
Estima evidente el daño moral ocasionado a Sebastián , consecuencia del comportamiento del acusado, siendo así que el daño moral no exige bases cuantificadoras, no resultando arbitraria ni objetivamente desproporcionada la cuantía fijada.
En relación a la reparación del daño no han sido acreditadas las circunstancias fácticas para su cualificación, señalando que las circunstancias concurrentes expresadas por la Juez a quo impiden su apreciación como especialmente cualificada.-
En relación a las dilaciones indebidas, informa que ni se detectan ni acreditan paralizaciones que desborden el carácter de simple de la atenuación.
Concluye interesando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho.
SEXTO.-A propósito del delito de violencia habitual previsto en el art. 173.2 párrafos 1 y 2 CP (f 1061), la Juez a quo expone cómo es un tipo penal distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados, con cita de jurisprudencia (f 1062).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 , reiterando la doctrina aplicable, señala que el ' art. 173 CP (EDL 1995/16398) es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ( EDJ 1999/8153); 834/2000 de 19 de mayo ( EDJ 2000/11175); 927/2000 de 24 de junio ( EDJ 2000/15864); 1161/2000 de 26 de junio ( EDJ 2000/15367); 164/2001 de 5 marzo (EDJ 2001/2753);105/2007 de 14 febrero ( EDJ 2007/18013); 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ( EDJ 2009/150955); 192/2011 de 18 de marzo (EDJ 2011/34690); STS 765/2011 de 19 de julio (EDJ 2011/155275); STS 782/2012 de 2 de octubre (EDJ 2012/228179); STS 1059/2012 de 27 de diciembre (EDJ 2012/310484 ); 66/2013 de 25 de enero ( EDJ 2013/7025); 701/2013 de 30 de septiembre ( EDJ 2013/197223); 981/2013 de 23 de diciembre (EDJ 2013/261174 ) ó 856/2014 de 26 de diciembre (EDJ 2014/230612))'.
Asimismo la reciente STS 2ª 20.04.2016 expresa que la habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquélla, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).
La jurisprudencia se ha apartado también de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
Permanencia en el trato violento que la Juez de instancia considera acreditado por en base a las testificales llevadas a efecto en su presencia , en el contexto del acervo probatorio, que le lleva a considerar probado un clima permanente de violencia ambiental y de desprecio sistemático, capaz de impedir el libre desarrollo como persona de su víctima.
Así las cosas, vistas las alegaciones del recurrente, procede recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio- temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
A propósito de los informes periciales procede también recordar, con p.e. STS 2ª 12.03.15, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que no se pueden considerar documentos los dictámenes periciales ya que son pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.
Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
La declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria. La valoración del testimonio compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado.
En todo caso, aun cuando se planteara en términos de existencia de testimonios y/o periciales enfrentados, es lo cierto que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido profusamente en el caso que no ocupa en resolución razonada y razonable.
En modo alguno procede obviar, a propósito del informe (que el propio recurrente acepta que, precisamente, lo era psicosocial, f 1173), nada obsta a que fuera realizado por la realizada por la Psicóloga forense adscrita al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid (f 282), en cumplimiento del informe acordado por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid en su auto de 09.09.10 (f 120), consistente, precisamente en informe psicosocial del grupo familiar y en pronunciarse si la denunciante y el hijo sufren algún tipo de secuela o lesión psicológica que sea compatible con el relato de malos tratos habituales durante el tiempo de duración de la relación familiar, siendo valorado por la Juez de instancia en relación con el informe aportado por el recurrente circunscrito al precisamente al recurrente y datado en 19 de julio de 2013, según reza al f 746 (f 1078), siendo así que precisamente en la única de sus conclusiones principia indicando 'Al momento de la exploración...' (f 746).
A propósito de las periciales, la p.e. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 12 de marzo de 2015, Recurso Nº: 1436/2014 . Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta recuerda que es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
La impugnación también la extiende el recurrente a la posible manipulación de las conversaciones grabadas (f 1166), planteando así una cuestión de fiabilidad, siendo así que el Tribunal Supremo en p.e. STS 07.02.14 recuerda que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical; que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Por iguales razones, que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada. Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse in casu y le merece fiabilidad, no.
Pues bien las alegaciones que se efectúan -a la luz de los informes periciales y su valoración por la Juez a quo- no permiten concluir que se hayan efectuado supresiones que traicionen el sentido de la conversación mediante su descontextualización. En el supuesto ahora examinado no hay el más mínimo indicio de que se haya tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que traicionen el sentido de la conversación mediante su descontextualización o amputación de fragmentos que cambiarían su entendimiento. El informe obrante a los ff 499 y ss concluye una continuidad y secuencia lógica en el transcurso de las mismas, tanto en su plano semántico como en el expresivo y en el ambiente acústico (f 512), y concluye que no se observan indicios asociados a una alteración posterior al proceso de grabación de todos los archivos de audio aportados (f 538), siendo así valorados por la Juez a quo (f 1075), ello en el contexto del acervo probatorio que permite considerar que (así se expresa la STS 298/2013, de 13 de marzo ), incluso al margen de las grabaciones el cuadro probatorio existente fue tan concluyente para la Juez de instancia que hacía a aquélla prescindible (así, principia la Juez a quo con la expresión 'Además...', refiriéndose asimismo a determinadas conversaciones (f 1075).
Este material probatorio resulta suficiente para sustentar la convicción del Tribunal sin que el motivo muestre la vulneración que denunciaba, sino su discrepancia con la valoración de la prueba que se ofrece en la sentencia.
A propósito de la falta de amenazas prevista en el art. 620.2 (f 1055), en la persona del hijo del acusado considerando probadas las expresiones a él proferidas el 24.08.10 (f 1037), del tenor de '...yo ya he vivido la vida, así que si quieres seguir viviendo... no vuelvas a hablarme ' (f 1037), expresión que, por lo demás, acepta el propio recurrente en el escrito del recurso al reconocer el contenido de la transcripción obrante al f 166 (f 1162), valorando la Juez las declaraciones prestadas, considerando la coherencia de las testificales de la denunciante y de la víctima de las referidas expresiones, corroboradas por la grabación cotejada por la Letrada de la Administración de Justicia, introducida por audición (f 1056), en modo alguno las alegaciones del recurrente justifican la modificación de la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, ni el acierto de su percepción probatoria, expresiones de cuya gravedad y consecuencias indudablemente podía, y debía, ser conocedor el ahora recurrente.
El Ministerio Fiscal interesó en concepto de indemnización por daño moral al hijo común 3000 € (f 703), la Acusación Particular 10000 € (f 695), por daños morales y/o lesiones psíquicas causadas, siendo así que, precisamente la perito psicóloga adscrita al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, concluye que el menor presenta sintomatología somática en niveles clínicos, con desconfianza hacia los demás y pensamientos de agresividad, ira y rabia y, como secuela, rasgos acusados de descompensación que pudiera ser concurrente al modelo al que ha estado expuesto el menor (el padre), así al f 307. Por lo que la Juez a quo considera que procede ser indemnizado por el daño moral sufrido por el delito de violencia habitual, siendo claro que el clima de violencia habitual en el seno familiar prolongado durante años ha determinado como consecuencia las referidas lesiones y secuelas, (f 1086), que la Juez considera valorables en 5000 € la secuela y en 2000 € las lesiones psíquicas objetivadas (f 1087).
Con p.e. SAP A Coruña de 28 diciembre 2015 , señala que en lo que se refiere a la petición indemnizatoria el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de febrero de 2015 , efectúa un completo análisis de esta indemnización 'no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. El daño moral , además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio (EDJ 2002/28424) -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente , hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. La STS 514/2009 de 20.5 (EDJ 2009/120233), daño moral en delito contra la libertad sexual 'En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.'
De la conclusión pericial que se refiere a los posibles malos tratos recibidos tanto en la infancia como en la adolescencia, del relato de hechos probados se deriva sin género de dudas la existencia de ese daño moral, sin que sea necesario la presencia de unas particulares secuelas psíquicas o físicas, que de existir llevarían a un incremento de la cuantía indemnizatorio, por ello se considera por esta Sala que la perjudicada sí merece una satisfacción por este concepto.
En igual sentido EDJ 2015/255898 SAP Barcelona de 16 noviembre 2015 , refiere que la dificultad de cuantificación del resarcimiento por daño moral es bien conocida, por no hacer depender su determinación de criterios aritméticos ni de baremos. Destacaba la STS de 30 de junio de 2008 que 'cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de marzo de 1.997 ). También, la más reciente STS de 10 de abril de 2.000 declaraba al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal'.
Mucho más próximamente la STS de 9 de junio de 2014 vuelve sobre ello expresando que 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral , además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en relación al cuestionado trauma psicológico , debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de la STS 752/2007, 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada
La AP Madrid, sec. 27ª 19-12-2014, recuerda que por lo que se refiere al daño moral señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009 EDJ 2009/11766 que: 'Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ).
A su vez el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico , y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los Tribunales ( STS 40/2007, de 26 de enero .'.
A la vista de lo expuesto, es evidente que en el caso que nos ocupa procede la indemnización solicitada por la acusación para resarcimiento moral del perjudicado por daños sufridos por el menor quien también ha presenciado el maltrato de que fue objeto su madre, sin que, en modo alguno, las alegaciones del recurrente permitan considerar desproporcionada ni arbitraria su cuantía.
Para en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la Juez a quo detalla y argumenta su apreciación sin que las alegaciones efectuadas (f 1186), desvirtúen los argumentos que fueron tenidos en consideración (ff 1080 y ss). Así, a propósito de la reparación del daño, el argumento referido a que la responsabilidad civil fijada en el auto de apertura de juicio oral de 6.200 €(f 709), fue efectivamente ingresada (f 902), en modo alguno permite justificar su valoración como muy cualificada, sino su sola estimación como atenuante simple, dado el propio tenor del artículo 21.5 LECr .
Asimismo a propósito de la atenuante de dilaciones indebidas. Procede recordar que la 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)'.
La integración en el Código sustantivo debe entenderse que no obsta, en modo alguno, perseverar con la exigencia que también la doctrina legal ha proclamado (por todas las SSTS de 6 de marzo y de 4 de junio de 2007 y 26 de diciembre de 2008 ), cual es la necesidad de que quien lo sostiene señale los momentos cronológicos en que entiende se produce y justifique lo indebido de la dilatación del curso de autos, exigencia por otra parte lógica (que la muy reciente STS de 21 de febrero de 2014 tiene por 'nunca dispensable') puesto que lo contrario abocaría a que el órgano enjuiciador efectuase una selección a ciegas. Ciertamente la atenuación que se reclama viene integrada por conceptos indeterminados ('dilación extraordinaria e indebida') que precisan de su constatación temporal y, lo que no es menos importante, su contraste con el proceder de los encausados y la complejidad de la causa.
La parte recurrente llama la atención sobre la pendencia completa de la causa (desde la denuncia hasta su enjuiciamiento en el Juzgado penal de origen) o, lo que es lo mismo -retomando conceptos antes vistos-, alude a una constatación temporal que nadie puede refutar, pero omite cualquier consideración sobre lo decisivo de la pendencia entre otros extremos el proceder, aun legítimo, del encausado recurrente y la complejidad de la causa, precisada de informes periciales psicosocial y referidos a las grabaciones, habiendo sido la tramitación ciertamente procelosa.
No ha existido paralización relevante en los términos pretendidos por el recurrente en la tramitación del proceso y las actuaciones se han producido de forma continuada en el tiempo y superando las distintas incidencias producidas.
La Juez a quo razona el motivo de su apreciación como atenuante simple, por en base esencialmente al tiempo transcurrido en sede del Juzgado de enjuiciamiento (f 1082). La parte que ahora la pretende como muy cualificada, pudo, y aún debió, efectuar su denuncia durante el referido período ( SAP Pontevedra 13.03.12 ), siendo necesaria la colaboración de la parte con su denuncia para ante el órgano jurisdiccional para darle así la oportunidad de remediarla ( STC 2ª 13.12.1999). Ello sin obviar que, en igual orden de cosas, no consta que a lo largo de la causa se haya alegado ni, desde luego, acreditado razón, causa y/o circunstancia alguna que pudiera haber justificado una anteposición de la vista respecto de otras ( STC 1ª 21.07.08 ).
La pena a imponer que lo es aplicando el precepto legal en su propia redacción y el art. 66.1.2º CP , siendo la pena impuesta próxima a la extensión media y claramente alejada del límite superior por lo que en modo alguno deviene en desproporcionada, en atención al delito cometido, máxime considerando lo prolongado en el tiempo, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen los argumentos que para la individualización de la pena expone en su sentencia la Juez a quo (f 1084), habida cuenta de que los hechos que se declaran probados fueron perpetrados en el domicilio común y/o en presencia del hijo menor, extremos ambos -reiteramos- previstos por el Legislador en el art. 173.2 párrafo segundo CP , con independencia de que el recurrente discrepe del Legislador positivo, haciéndolo con retórica alusión a 'la jurisprudencia y la doctrina más experimentadas en esta materia y con el sentido común e la ciudadanía general' (sic), f 1187.
Es claro, por en base a lo expuesto, que a tenor de lo expuesto y por/ con ello, el pronunciamiento que se dirá lleva a concluir como claramente improcedente la interesada deducción de testimonio por delitos contra la Administración de Justicia (f 1187), sin que se atisbe una alteración sustancial de la verdad ( STS 2ª 24.04.14), debiendo estarse a lo que se acordará.
SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr . y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Artemio (f 1140), y por la representación de Rosario y Dionisio (f 1192), contra la sentencia de 30 de marzo de 2016 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (P), confirmamos la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
