Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 87/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 466/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100427
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1913
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00466/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30039 41 2 2014 0010119
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE
Abogado/a: D/Dª PEDRO DOMINGO PAREDES HERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 466/2016
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 148/2015, por delito de robo con violencia y falta de lesiones contra Jose Pedro , como parte apelante, representado por el Procurador de Lorca D. Agustín Aragón Villodre y defendido por el Letrado D. Pedro Domingo Paredes Hernández, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 87/2016 (el 15 de junio de 2016), señalándose el día 27 de julio de 2016 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Resulta probado, y así se declara, que sobre las 00:00 horas del día 10 de febrero de 2.014, cuando Anibal caminaba en estado de embriaguez por la calle Cruz de los Hortelanos, en dirección al domicilio que comparte con su novia, sito en la CALLE000 , número NUM000 , dentro del casco urbano de la localidad de Totana, al pasar a la altura de la puerta principal del Centro Médico de Totana, fue abordado por Jose Pedro , nacido en Totana el día NUM001 de 1.970, con DNI no NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y previo concierto con otras dos personas no identificadas, se le acercó por la espalda y, cogiéndole por el cuello, le dijo que le diera todo lo que llevara, al tiempo que le mostraba un cuchillo, a lo que Anibal se negó, girándose y enfrentándose al acusado, con el que entabló un forcejeo en plena calle, si bien logró éste derribarlo al suelo, al tiempo que acudían las otras dos personas que se encontraban en las inmediaciones, todos los cuales golpearon a aquél mientras se encontraba en el suelo; situación en la que, además, le produjeron una herida incisa con el cuchillo en región latero-cervical, al tiempo que le arrebataban el teléfono móvil y la cartera que llevaba en el bolsillo, marchándose después todos ellos en diferentes direcciones.
El teléfono móvil marca Iphone modelo 5S ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 365 euros; y no resulta acreditada la cantidad de dinero que Anibal guardaba en su cartera.
Anibal sufrió lesiones consistentes en herida incisa superficial de 0,5 cm de longitud y 3-4 milímetros de profundidad localizada en borde anterior de porción media de músculo esternocleidomastoideo izquierdo en región latero-cervical y excoriación superficial de 5 centímetros de longitud localizada en cara anterior de tercio medio de brazo izquierdo, de las que tardó en curar cinco días, no requiriendo más que la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, y sin incapacidad alguna para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Jose Pedro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, asimismo, debo condenar y condeno a Jose Pedro , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, también circunstanciada, a la pena de treinta y cinco días de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, en el orden civil, a que indemnice a Anibal en la cantidad de trescientos sesenta y cinco euros (365 €.-), a que asciende el valor del teléfono móvil sustraído, y en la de ciento cincuenta euros (150 €-), por perjuicios derivados de las lesiones sufridas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Pedro , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, donde tras recordar con cita jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo los términos en que cabría analizar la misma y el derecho a la presunción de inocencia, considera que la única prueba tenida en cuenta lo fue la declaración del testigo protegido, dado que a su defendido no se le ha encontrado efecto alguno procedente del robo, y la víctima no ha sido capaz de reconocer a su defendido. Alega que el testigo protegido habría cambiado de testimonio, tal y como indica de lo reflejado ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción (donde refiere de forma concreta en qué momento se produjo la identificación por él señalada), manifestación que cambia en la vista oral. Aduce las dificultades lumínicas y de situación respecto a la supuesta identificación. Rechaza que el testigo sea imparcial y objetivo, dadas las manifestaciones descalificadoras vertidas sobre su defendido.
A ello añade las contradicciones que aprecia entre lo dicho por la víctima y por el testigo protegido, en el sentido que la víctima refiere la intervención en la agresión de varias personas y el testigo protegido sólo indica haber visto a su defendido.
Alega que el testigo protegido sólo pudo ver una parte de la secuencia, lo cual limitaría la presunta atribución a su defendido del hecho, que quedaría reducida, a lo sumo a la falta de lesiones.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido o, subsidiariamente, que sólo sea condenado por una falta de lesiones.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 12 de abril de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Y, subsidiariamente, incorrecta calificación jurídica, interesando la tipificación como falta de lesiones.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (el acusado niega de forma absoluta haber intervenido en los hechos, y el testigo protegido afirma que era el acusado a quien vio agrediendo a la víctima esa noche), complementada con documentación médica relativa al hecho denunciado (en cuanto a las lesiones que presentaba la víctima), así como la manifestación parcial de la propia víctima (en el sentido de la intervención inicial de una persona en la acción denunciada, para después participar dos más), fijando en todo caso en el espacio y en el tiempo ambos testimonios la actuación enjuiciada.
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Jueza quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Atendiendo a dichas exigencias, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto, como se ha señalado, es fundamentalmente personal y en los términos expuestos contradictoria, siendo esa prueba la única que haría posible la determinación o fijación no tanto del acontecer enjuiciado (que no viene a cuestionarse) sino su atribución a quien se ve acusado (que es el núcleo controvertido).
Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, en el que se recoge un suficiente y concluyente, además de preciso, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.
El análisis judicial de instancia lo ha efectuado el Jueza quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, y controlar los medios de prueba en que se asienta (especialmente cuando la grabación audio-visual del juicio oral permite apreciar el contenido verbal de lo referido por quienes han comparecido al mismo, y relacionar ello con las actuaciones documentadas derivadas de la instrucción judicial, como se ha apuntado con anterioridad).
En este sentido la grabación audio-visual del juicio oral permite apreciar a la Sala la ajustada fijación por parte del Juzgador de instancia de todos los elementos fácticos relevantes e informaciones que los testimonios inculpatorios han aportado para ser valorados, y así los ha reflejado en la sentencia dictada, incluidas las para la Defensa del acusado contradicciones e imprecisiones del testimonio del testigo protegido, y de las surgidas entre éste y la víctima. El Juzgador de instancia, tras esa fijación y valoración, les da un sentido razonable y fundado, por cuanto señala que las supuestas imprecisiones/contradicciones del testigo protegido no serían tales, sino que éste ha declarado con absoluta rotundidad y precisión sobre la identidad indubitada del acusado, a quien conocía perfectamente del pueblo desde su juventud, y que las 'vacilaciones' expuestas en la fase de instrucción obedecían más a evitar ser testigo (dados los inconvenientes que ello le iba a suponer, como después ha confirmado y señalado en la vista oral de forma expresa).
Es especialmente significativo al respecto que incluso en la vista oral ha especificado el testigo protegido, y así lo recoge el Juzgador de instancia en su sentencia, que no sólo identificó visualmente al acusado, sino incluso por la voz al escucharle proferir expresiones amenazadoras contra la víctima al pasar a su altura (llegando a simular el tono de voz -coincidente plenamente con el del acusado-).
En orden a la supuesta animadversión del testigo protegido respecto al acusado, la misma no sería tal, y en modo alguno enturbiaría sus manifestaciones, dado que se ha limitado a señalar que le conocía desde su juventud (con indicaciones precisas de índole familiar), sin que se aprecie que por ese simple conocimiento vecinal desde años antes, al margen del conocimiento que ello brinda de una persona en lo que ha sido su desarrollo vital, especialmente en poblaciones pequeñas, surja un sentimiento contrario al acusado y que nuble la credibilidad subjetiva del testigo protegido.
En cuanto a la verosimilitud del testimonio de este testigo, la realidad de la agresión sobre la víctima, el lugar y el momento en que se produjo, la identificación de la víctima en un momento posterior cuando acude a ser asistida en el servicio de urgencias cercano, refuerza el contenido de ese testimonio inculpatorio, además de constituir sus iniciales manifestaciones en dicho servicio de urgencias el criterio de fijación de la persona que después es plenamente identificada, el acusado, al señalar que había visto a tal Jose Pedro , hijo de Porfirio , agredir al ciudadano sudamericano que acudió al servicio de urgencias a ser asistido.
Consecuentemente, ese testimonio es de una contundencia y fiabilidad inculpatoria plena, dado que tampoco las circunstancias de luminosidad de la zona (pese a ser de noche), en todo caso, zona de casco urbano, pilotando el testigo un ciclomotor con luz artificial (al margen de la luminosidad artificial de la urbe), y la escasa distancia a la que pasó del acusado y de la víctima, impidieron esa identificación certera.
Que esa identificación atienda a un momento de la secuencia más completa descrita por la víctima, no desvirtúa la capacidad incriminatoria del testimonio del testigo protegido, y en cuanto a las supuestas contradicciones en las que habría incurrido ese testigo con la víctima, señalar que realmente, como viene a indicar el Juzgador en su sentencia, del testimonio que cabría plantearse dudas razonables sería del de la víctima, dado su estado de afectación alcohólica y de la situación de sorpresa ante la agresión sufrida y la contundencia de los golpes que sobre él se efectuaron, lo que pudo alterar o nublar su sentido de la percepción. En todo caso, que fuera agredido con un objeto inciso/cortante no hay tampoco dudas, ante el tipo de lesiones producidas; y que en esa agresión se le propinaron golpes contundentes, tampoco, por la misma razón de los vestigios lesivos (extremo éste que también refuerza el testimonio del testigo protegido).
Todo lo cual lleva a la Sala a rechazar los alegatos impugnatorios sobre la calidad inculpatoria de la prueba personal efectuada, la cual ha sido de forma rigurosa y razonable analizada por el Juzgador de instancia.
La Sala, ponderando así la valoración del Juzgador de instancia y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia no sólo el hecho denunciado (extremo no controvertido), sino la intervención en el mismo de la persona acusada que ha resultado condenada en la instancia.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Jueza quo, dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Segundo.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Jueza quoen su sentencia.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO:En cuanto a la calificación jurídica alternativa que el recurrente intenta introducir, sólo por la falta de lesiones, la misma, por lo expuesto y dado el relato de hechos probados, debe ser rechazada, dado que la acción en la que intervino el acusado no fue destinada exclusivamente a agredir a la víctima, sino que respondía a una acción depredatoria sobre los bienes muebles que de valor llevase dicha persona, y de ahí que le fuera sustraído el teléfono móvil, en una actuación en la que el acusado no intervino solo, sino con tercera o terceras personas no identificadas (sujetos intervinientes que no fueron vistos por el testigo protegido, quizás porque su visión se correspondió a la fase inicial de la acción desplegada sobre la víctima, en la que intervendría sólo el acusado, y que ante la resistencia de ésta motivó la participación posterior de esos terceros no identificados).
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 148/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 87/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

