Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2382/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 466/2016
Núm. Cendoj: 46250370012016100147
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3715
Núm. Roj: SAP V 3715:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14, 2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2014-0111385
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 2382/2016- MC
Causa Procedimiento Abreviado 000484/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 466/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº 82/16 de 15/02/16, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000484/2015, seguida por delito de CONTINUADO DE COACCIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR contra Eduardo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado D/Dª FRANCISCO JOSE ALBA IBORRA; y en calidad de apelado/s, Carina representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION y defendido por el Letrado D/Dª MARIA TOMASA CONS PAZO; y el MINISTERIO FISCAL representado por el ILTMO. SR. YAÑEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado es Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos más datos conocidos figuran arriba. El acusado ha estado casado con Carina , mediando sentencia de disolución del vínculo por divorcio de fecha 3 de junio de 2013, dictada en sede del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de Valencia .
Tras la ruptura de la relación y hasta el día de formulación de la denuncia de autos, el 31 de octubre de 2014, han mediado, cuando menos, los siguientes episodios en cuanto conductas hostiles del acusado frente Carina :
En fecha no determinada de julio de 2013 o próxima a ese mes, el acusado llamó por teléfono a Carina y, en el curso del diálogo, le llegó a decir:
'...no, no... No te voy a dejar en paz en la vida, vas a pagarlo, vas a pagarlo con creces, no, nunca te vas a imaginar lo que te va a suceder durante este matrimonio y esta separación y este puto divorcio... no grites, no te alteres, putón, que eres un putón verbenero, no te alteres ya te llegará la hora, no te preocupes, ya te llegará la hora... porque te pienso joder de por vida porque tu me has jodido mi vida, te voy a joder yo a ti, y tu decisión es de buscarte un abogadito o una abogadita, la Tomasita... la que tendrá que ir a un médico serás tú seguramente, vale? O psiquiatra, yo creo que vas a tener que ir a la Policía o a la Guardia Civil para que te proteja, pero no creo que te proteja ni ese, de verdad no lo creo... ya veremos lo que pasa guapita...'
El 22 de abril de 2014 el acusado y la Sra. Carina se cruzaron en la Avda. Antiguo Reino de Valencia, en Valencia, e Carina le dijo 'Buenos días' y el acusado se dirigió a ella diciéndole 'estas muerta'.
Dos días después, en un semáforo de la misma avenida, el acusado se colocó detrás de Carina y le dijo '...y ahora, me tienes miedo?' En otro momento y ante la manifestación de Carina de que si seguía en esa actitud lo iba a denunciar, él le dijo '...eres mujer muerta si haces eso...'.
El 29 de agosto de 2014 Carina salió de su trabajo. La recogió un amigo con su coche. El acusado comenzó a perseguirles con su motocicleta. Estando parados en un semáforo, el amigo de Carina observó que el acusado señaló el coche e hizo el gesto de cortarles el cuello y les persiguió hasta su domicilio, del amigo, donde avisaron al conserje para que no dejara entrar la motocicleta. En ese momento Carina recibió un mensaje que decía 'Ya en el picadero'.
El 3 de septiembre de 2014, sobre las 7Â?40 horas, a la salida del domicilio de Carina , la estaba esperando este mismo amigo. El acusado volvió a aparecer con su motocicleta y se puso al lado del coche y empezó a gesticular. Ya en su puesto de trabajo, Carina recibió una llamada del acusado en que le decía '...no te voy a dejar en paz...'.
No consta que a consecuencia de estas conductas la Sra. Carina haya desarrollado alguna patología precisada de atención psicológica ni que las conductas descritas debieran representar quebrando posible de la estabilidad emocional de la Sra. Carina .'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Eduardo , como autor responsable de un delito CONTINUADO de COACCIONES en ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en los Arts. 172-2 y 74 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:
PRISIÓN en la extensión de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena,o si el acusado lo prefiere, TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADpor tiempo de SETENTA DÍAS.
PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASpor tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES.
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Carina a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROSy por tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES y QUINCE DÍAS.
Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Carina por tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES y QUINCE DÍAS.
Debo condenar y condeno a Eduardo , como autor responsable de un delito CONTINUADO de AMENAZAS en ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en los Arts. 171-4 y 74 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:
PRISIÓN en la extensión de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena,o si el acusado lo prefiere, TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADpor tiempo de SETENTA DÍAS.
PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASpor tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES.
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Carina a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROSy por tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES y QUINCE DÍAS.
Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNpor cualquier medio con Carina por tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES y QUINCE DÍAS.
Debo absolver y absuelvo a Eduardo del delito de MALTRATO PSICOLÓGICO HABITUAL y de la petición de RESPONSABILIDAD CIVIL.
Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, incluidas las de la acusación particular.
Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expedientey sujeto a medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.
Y debo participar y participo el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a la perjudicada-Doña. Carina - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia disponiendo a tal fin del plazo de diez días, o cinco días si es Juicio Rápido, y a plantear mediante escrito en forma dirigido al Juzgado que deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se base la impugnación.
Así por esta mi sentencia, dictada en primera instancia; lo pronuncia, manda y firma; doy fe.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eduardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia de instancia se condena al acusado como autor de un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del código penal y otro delito de amenazas, también continuado, del artículo 171.4 del mismo texto punitivo.
En el recurso se pretende la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado con base a distintos motivos que procede examinar de manera separada e independiente.
SEGUNDO.-Se defiende, en primer lugar, la nulidad de la grabación de una conversación telefónica privada, que fue interceptada por un tercero, que no era parte la conversación que grabó con sus propios medios técnicos y sin contar con el consentimiento de los intervinientes. Se estima, en definitiva, infringido el artículo 18.3 de la constitución española , que garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, así como el artículo 18.1 de la misma ley , que garantiza el derecho a la intimidad. De manera alternativa y subsidiaria, para el supuesto de no apreciar la nulidad instada, la parte invoca la ruptura de la cadena de custodia de la grabación telefónica incorporadas por CD a la causa y sin presentación de la grabación original, grabación que se dice que además es parcial. En definitiva, la parte interesa que no se tomen cuenta ni en consideración el valor probatorio que se puede desprender de dicha grabación, que fue valorada por quien juzgó en la instancia para estimar probado uno de los hechos atribuidos por las acusaciones al condenado en la instancia.
El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 15/07/16 ysobre la UTILIZACIÓN EN EL PROCESO PENAL DE GRABACIONES DE CONVERSACIONES PRIVADAS GRABADAS POR UNO DE LOS INTERLOCUTORES recoge las conclusiones de la doctrina jurisprudencial al respecto.- 1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. 2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores. 3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los arts 588 y siguientes Lecrim . 4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular. 5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes. 6º).- La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.
En lo que hace al caso, no hay duda y está reconocido que la grabación no la realizó la denunciante sino su hijo. Ahora bien, el hecho de que éste no fuera uno de los intervinientes en la conversación no implica que esa acción supusiera una vulneración de derechos constitucionales con las consecuencias que se pretenden en el recurso. Es relevante la forma en que se llevó a cabo dicha actuación. Según se desprende del testimonio de la denunciante y del hijo, en la fecha de los hechos la mujer había recibido distintas llamadas del acusado, en concreto tres, al parecer en términos no muy amigables. Este hecho fue conocido por el hijo que se encontraba en el domicilio y así se lo hizo saber su madre. Fue ésta quien accionó el altavoz para que escuchara la conversación su hijo. La testigo dijo que esta conversación correspondiente a la segunda llamada recibida no se llegó a grabar y que a los pocos minutos el acusado volvió a llamar y entonces fue cuando su hijo le dijo que iba grabar y a dicho fin se activó el altavoz. De manera evidente el hijo no intervenía en la conversación, pero no lo es menos que su madre era una de las interlocutoras y como tal permitió que esa conversación fuera conocida por terceros, en concreto su hijo, como también que la misma fuera grabada. Por tanto, no se trata de una grabación realizada por un tercero de manera subrepticia, sino que dicha acción fue posible porque así lo permitió y, en definitiva, consintió la interlocutora de la conversación. En definitiva la queja del recurrente en ningún caso se puede aceptar, pues no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados.
La STS núm. 343/2015, de 9 de junio , con cita de la núm. 600/2013, de 10 de julioindica que la cadena de custodia hace referencia a las vicisitudes ocurridas en las muestras tomadas durante la investigación de los hechos delictivos desde que son recogidas hasta que se aportan las conclusiones de los análisis o pruebas periciales realizadas sobre las mismas. La finalidad de asegurar la corrección de tal custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado obteniendo resultados relevantes para la causa es lo mismo que fue recogido como muestra. Aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010 , entre otras, 'que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas'. Con otras palabras, la integridad de la llamada cadena de custodia, tiene por finalidad alejar las posibles dudas que pudieran plantearse acerca de la identidad entre lo que se valora y lo que ha sido previamente hallado en el lugar de los hechos o en otros lugares relacionados con los mismos o con el acusado o sus actividades, en la medida en que pueda ser relevante para la resolución que haya de adoptarse.
Advierte también la jurisprudencia de la Sala Segunda que los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad ( STS 388/2015, de 18 de junio ; 320/2015, de 27 de mayo ), que lógicamente habrán de ser objeto de análisis individualizado y casuístico.
Por otro lado, para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo la parte precisar en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación.
Esta doctrina jurisprudencial sobre cadena de custodia se refiere obviamente y fundamentalmente aquellos casos de toma de muestras, vestigios o hallazgos en el ámbito de investigaciones oficiales. En el caso, se trata de una prueba relativa a una grabación de índole exclusivamente privada. Con ello no se quiere decir que no sean exigibles las necesarias garantías tendentes a asegurar la fiabilidad de dichas pruebas. Se ha practicado prueba sobre este particular. Del testimonio de la denunciante y del hijo resulta que una vez éste realizó la grabación con su móvil envío la conversación por WhatsApp a su madre, que más tarde la entregó a su abogada para luego incorporarse a un CD, que se unió a la causa. El hijo, por su parte, señaló que la grabación estuvo alojada en su teléfono durante un tiempo y que luego la borró. También el testigo explicó los motivos por los que hizo desaparecer esa grabación que no fueron nuestros que, por el tiempo transcurrido, entendía no era menester conservar esa conversación, máxime cuando pensaba o creía que los términos en los que se expresaba su padre obedecían a un puntual momento de enojo. Pese a lo que se alega, no hay dato para suponer que esa grabación fuera manipulada. Todo indica que la grabación no comprende toda la conversación sino parte de la misma, lo que carece de mayor trascendencia, puesto que lo que en ella se expresa aparece claro y diáfano, sin que se estime fuera imprescindible para la mejor comprensión de lo que se dice el conocimiento de la integridad de la conversación mantenida. Asimismo, aun cuando el acusado niegue su intervención, tanto la madre como el hijo señalan que esa es la voz del acusado y además, visto el tenor de lo que se dice y cuenta, pues se alude a la separación, divorcio, matrimonio, etc., esas frases solo podrían ser dichas por el acusado. A su vez, la grabación fue introducida en el plenario de forma adecuada por medio de su audición. En este sentido, referidas a la forma en que el contenido de las escuchas telefónicas en caso de intervención judicial, pueden ser valoradas como medio de prueba plena en el juicio, la jurisprudencia señala que deberá ser introducido en el mismo regularmente, bien mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba, mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas. En definitiva, no se aprecia ningún tipo de irregularidad en dicha prueba, por lo que la misma despliega los efectos que le son propios y que son valorados por quien juzgó en la instancia.
TERCERO.-Sobre la base del error en la valoración de la prueba, el recurrente de forma minuciosa y exhaustiva examina con detalle la totalidad de la prueba practicada y estima que no hay base que justifique la condena que se combate mediante el presente recurso. Como es práctica habitual en este tipo de procedimientos en los que la prueba fundamental es de tipo personal, el recurrente cuestiona la credibilidad del testimonio de la presunta víctima y considera que no concurren las pautas o criterios de credibilidad establecidos por la doctrina jurisprudencial.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada, que a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium. El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el juez a quo.
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical.
Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de le Ley de Enjuiciamiento Criminal .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran; si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador.
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente
En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio.
De ello deriva, que a este Tribunal, en realidad, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del quien juzgó en la instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso actual, en la instancia se dispuso de una prueba de cargo plural y suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada.
El recurrente discrepa legítimamente de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia. Estima que el testimonio de la denunciante no es bastante para fundar la condena que se combate, como tampoco la declaración de los testigos que avalaron la versión de la mujer en aquellos aspectos que presenciaron e intervinieron.
A lo largo del extenso recurso, la parte analiza la prueba practicada y expone su opinión sobre su alcance y valoración que merece. En concreto, afirma que no existe la ausencia de incredibilidad en la denunciante, sino todo lo contrario, puesto que aprecia una clara intencionalidad de actuar contra el acusado y ocasionarle un daño. Para ello toma en cuenta el contenido del correo electrónico, que como documento número cinco aportó como prueba documental al acto del juicio, que evidenciaría esa clara animadversión y pondría de manifiesto que los testigos faltan a la verdad. Se detectan otros móviles espurios como el interés de la denunciante en obtener ventaja en la negociación del su divorcio y sobre todo en la liquidación de la sociedad de gananciales. En lo referente a la falta de credibilidad de los testigos, hace referencia a determinadas contradicciones que estima relevantes en el testimonio del Sr. Braulio y también rechaza el valor probatorio de declaración del hijo que no se habla con su padre desde octubre de 2014. Igualmente no le merece crédito la declaración del conserje del edificio y al efecto hace referencia a un error cometido en su declaración cuando fijada la fecha que acudió al garaje a llamadas de otro de los testigos. En lo referente a la grabación cuestionada, el recurrente resalta el hecho de que no fuera hasta el momento del juicio cuando se fijara temporalmente la data de este suceso. Niega, en relación al suceso del día 22/04/14, que se produjera en los términos descritos en la narración de hechos probados. Para ello estima esencial que la mujer llevara 'cascos', que están diseñados para aislar al oyente, por lo que difícilmente pudo escuchar aquello que le manifestara el acusado. Respecto a este incidente también la parte llama la atención sobre la explicación dada por la defensa del acusado en el escrito de reforma de fecha 23/01/15. En cuanto episodio de fecha 24/04/14, niega la realidad del encuentro y señala que los mismos no se encuentran recogidos entre los hechos que componen los escritos de acusación. Respecto al incidente del día 29/08/14, la parte hace un detenido análisis y estudio de las vicisitudes del mismo desde la perspectiva de las declaraciones y documentos aportados que tienen relación con el suceso. Niega, sobre la base de la documental aportada, que la expresión 'ya en el picadero' tenga el sentido recogido en la sentencia. Cuestiona el relato de los testigos sobre el desarrollo del incidente, alude a sus contradicciones y llama la atención sobre distintos aspectos que estima de interés, como, entre otros, que no pudieran ponerse de acuerdo ni siquiera sobre el color del casco que portaba la persona que fue vista. Respecto al episodio del día 03/09/14, destaca el hecho de que este episodio fuera denunciado por la víctima porque así se lo contó su amigo. Estima también relevante determinadas contradicciones que observa y alude a la afirmación contenida en la sentencia relativa la ausencia de exposición al respecto por parte de los testigos y la posible indefensión causada. También la defensa consideró que se le ocasionó indefensión por rechazar quien juzgó en la instancia la práctica determinada testifical que propuso en el plenario y en el trámite de las llamadas cuestiones previas.
Con relación a la indefensión denunciada por no admitirse la práctica de testifical propuesta al inicio del juicio, la parte, en esta segunda instancia, solicitó que se llevara efecto dicha testifical rechazada. Como dijimos en el auto resolviendo esta cuestión dicha prueba era pertinente. El precepto de ley de enjuiciamiento criminal que posibilita esa proposición de prueba al inicio del juicio no establece ningún tipo de limitación sobre los medios de prueba, por lo que es admisible que esa petición afecte, entre otros, a las pruebas testificales. Su admisión o rechazo dependerá de que resulten o no pertinentes por su relación a los hechos que se fueran a enjuiciar. Que en la fase anterior al juicio o que en el escrito de defensa no se hiciera referencia a dichos testigos no es motivo para su rechazo. Esa proposición en el acto del plenario es plenamente válida. Cuestión distinta es la valoración que pueda merecer la información que ofrece un testigo que aparece en el procedimiento en el momento final. A su vez, esa petición de prueba no tiene por qué ocasionar indefensión a las restantes partes. Es más, aún admitiendo a nivel de hipótesis que esa situación se originara, correspondería a la parte afectada denunciar ese indefensión y podría, en todo caso, articular la prueba correspondiente para desactivar el medio de prueba propuesto por la contraparte. Por ello, se admitió la prueba, aun cuando esa testifical no se ha llegado a practicar por renuncia de la parte que propuso la misma.
El clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 04/12/14 la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima-persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
La sentencia analiza de una forma minuciosa y con detalle la totalidad de la prueba, tanto la personal como la documental y motiva de forma cumplida y esmerada el sentido de su decisión. Llega a la conclusión condenatoria cuestionada sobre la base de dichas pruebas. Indiscutiblemente no todos los sucesos cuentan con un respaldo probatorio de la misma entidad, pero ello no impide la acreditación de los hechos que se declaran probados, cuando todos cuentan con prueba, que es analizada en la sentencia, que acredita su comisión.
Con relación a la alegación que se hace el recurso sobre la ausencia de prueba del suceso del mes de septiembre y la referencia que contiene la sentencia sobre la cuestión, no podemos compartir la lectura que hace el recurrente, puesto que si bien en dicha resolución se dice 'no se realiza de exposición al respecto por parte de los testigos y que hubiera permitido dar oportunidad la defensa del acusado' se está refiriendo a la repetición de hechos de seguimiento con motocicleta y distintos de los dos de autos, esto es, los dos recogidos en los hechos probados, que no son otros que los de los días 29 de agosto 3 de septiembre de 2014. Entendemos, que con esa frase el juzgador se refiere a la mención que realiza la acusación particular, cuando en el escrito de acusación, después de narrar el hecho de fecha 03/09/14, dice que 'estas actuaciones se repitieron en días posteriores'.
Cuando se producen hechos de la naturaleza de los enjuiciados es habitual que entre las partes implicadas hay una situación de conflictividad e incluso de enfrentamiento, puesto que no es habitual y sería ajeno a la lógica que mediando unas relaciones pacíficas y civilizadas se produzcan desencuentros con comportamientos de marcado cariz delictivo. De ahí, que las posibles diferencias que pudieran tener las partes sobre la forma de dar solución a la liquidación de la sociedad de gananciales no tienen por qué suponer un móvil espurio achacable a la parte que reprocha la contraria las actuaciones de entidad penal. Tampoco los correos a los que hace hincapié el recurrente puede dárseles la lectura pretendida, pues los mismos revelan la desazón y rechazo que genera la conducta del acusado y se pone en guardia acerca de la necesidad de que la mujer defienda lo que es suyo y no ceda ante las pretensiones del acusado. Es relevante la coherencia del relato de la víctima. Se advierte que en ningún caso era intención de la misma denunciar los hechos, pero ante el proceder del acusado se vio compelida a hacerlo. Al juzgador merece crédito lo que cuenta la mujer, que ofreció una narración detallada de los sucesos que se declaran probados y explicó los pormenores de los mismos, los cuales en su práctica totalidad se encuentran corroborados y aun cuando alguno de los hechos ese grado de corroboración pueda ser menor es el conjunto de la actuación y la coherencia interna y externa del relato incriminatorio lo que viene dotar de credibilidad la versión acusatoria en los términos que se declaran probados en la sentencia. La tan nombrada grabación cuestionada constata la realidad de las expresiones dichas por el acusado.
Las quejas del recurrente sobre la data de esa conversación no son aceptables, puesto que, como con tino recoge la sentencia, resulta llamativo que en la documental aportada por la defensa para desvirtuar el valor probatorio de esa conversación se contemplaran periodos temporales que no aparecían recogidos en los hechos denunciados, pero se omitía los referidos a una determinada franja temporal que correspondía a la época en que la comunicación se produjo. Cierto que ha habido confusión sobre la época en que se realizó la llamada. La denunciante en fase de instrucción habla de julio de 2013. En el juicio admite que pudo ser meses antes, sobre mayo. Cabe advertir que cuando la mujer declara en el juicio no tiene noticia de la documental aportada por la defensa del acusado, por lo que no se puede suponer que cambiara las fechas para desvirtuar el contenido y sentido probatorio del acta notarial aportada. Que en el sobre conteniendo el CD de la conversación se hiciera constar un día concreto de julio de 2013 y que en el escrito que lo adjuntaba se hiciera mención a otra fecha o momento no es razón que justifique los alegatos del recurrente, cuando la persona que había declarado en el procedimiento, que era la denunciante, se había expresado en los términos que consta en su declaración. Hay un dato relevante que viene a reforzar la credibilidad de la declaración de la denunciante e hijo. Éste en el plenario dijo el número de teléfono del que procedía la llamada, dato que no constaba en el procedimiento, era uno de los usados por su padre. Fácilmente se puede colegir que resultaba más sencillo decir que se ignoraba ese extremo, que sería perfectamente razonable, máxime el tiempo transcurrido y que sobre el detalle del número nada constaba. Por el contrario, con total sinceridad el hijo relató lo que recordaba y lo cierto es que la documental aportada no contradice lo que declara la víctima y el hijo común. Es más, admitiendo esa indefensión alegada, la misma se habría obviado si la parte hubiera propuesto o articulado prueba en la segunda instancia al respecto, lo que no ha hecho.
La mujer ofrece una explicación lógica sobre el uso de 'cascos' que portaba en alguno de los sucesos, dejando claro que su utilización no le impide aislarse del exterior, pues a través de los mismos escucha música clásica en un tono bajo. El hijo del matrimonio confirmó la realidad de la llamada hecha por su padre a su madre. El testigo Braulio y el conserje Eugenio corroboran algunos de los sucesos denunciados. El error de fechas de este último testigo en su declaración en sede de instrucción carece de la mayor trascendencia. Dicho testigo viene a confirmar lo que la denunciante y Braulio refiere, pues ve al acusado en una determinada aptitud. Es cierto que no lo conocía pero no lo es menos que describió que el motorista tenía el pelo canoso y barba. La falta de coincidencia de los testigos sobre el color del casco que portaba el acusado no tiene mayor interés y carece de importancia, puesto que no se puede pretender que los testigos recuerden con total precisión todos los detalles hasta incluso el color de un casco. En cuanto al contenido del mensaje enviado y la expresión utilizada 'ya en el picadero' la sentencia ofrece una explicación lógica del sentido dicha frase. En todo caso, aún admitiendo como cierto la explicación ofrecida por el acusado en base con la documental aportada y eliminando esa expresión del relato de hechos probados en nada alteraría la realidad del proceder delictivo del acusado. Además, no puede la parte alegar situación de indefensión, por cuanto los hechos que se declaran probados no suponen alteración o modificación relevante respecto a los que fueron objeto de acusación.
En el presente caso, en definitiva, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer, sin que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, pues como hemos vistoel Juzgador, a través del examen en que se constate esa situación de versiones distintas y en determinados aspectos completamente opuestas tan frecuente en el proceso penal, ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación.
CUARTO.-Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eduardo contra la sentencia nº 82/16 de fecha 15/02/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 484/15.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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