Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 123/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 466/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100411
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6727
Núm. Roj: SAP B 6727/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 123/2017-R
Procedimiento Abreviado nº 452/2015
Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José María Assalit Vives
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Masssigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección Quinta, el rollo de apelación nº 123/2017, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 14 de los de Barcelona,
en el Procedimiento Abreviado nº 452/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
RECEPTACIÓN ; siendo parte apelante la acusada , Candelaria , parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Masssigoge Galbis, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de febrero de 2017, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Candelaria , como autora responsable de un delito de receptación, con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO. - Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la referida acusada, Candelaria , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios y en los términos que dejó explicitados.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para informe. Una vez fue evacuado el trámite, con el resultado obrante a los autos, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que es del siguiente tenor: '
PRIMERO. - Resulta probado, y así expresamente se declara que entre sobre las 13.25 horas del día 3/4/2013, el Sr. Iván , cuando acaba de entrar al portal de su domicilio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de l`Hospitalet de Llobregat, alguien le dio un fuerte golpe por detrás lo que le hizo caer al suelo. Que eso fue aprovechado para que le quitasen una alianza de oro con las inscripciones 19/9/72 Pio a Iván , un sello con gemas de metal oro y aguamarinas, y una pulsera no me olvides de oro con la inscripción Iván 19/3/03. El Sr. Iván no pudo identificar al autor o autores de la sustracción.
SEGUNDO.- Pocos minutos después, sobre las 13:40 horas, la acusada Candelaria , se dirigió al establecimiento dedicado a la compra y venta de oro 'La latina 2', sito en la carretera de Santa Eulalia de la misma localidad, lugar en el que vendió por el importe de 360 euros, la alianza y la pulsera antes mencionados.
Estos objetos se tasaron pericialmente en la cantidad de 550 euros. Fueron intervenidos por agentes de los Mossos d`esquadra y devueltos a su propietario. También trató de vender el anillo sello, cuyo valor se ha tasado en 125 euros, si bien no fue comprado por el establecimiento'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia invocando infracción del ordenamiento jurídico, argumentando como cuestión capital la inexistencia en el relato de hechos probados de los elementos del tipo pena objeto de condena.
SEGUNDO.- Para la revisión de lo actuado y con carácter previo se ha de partir de las siguientes premisas: En el examen de la racionalidad intrínseca a que ha de ser sometida la sentencia apelada, en los términos que han quedado expuestos, el punto de partida fáctico es su declaración de hechos probados.
La ley impone la determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión en los artículos 248.3 LOPJ y 142.2.º y 851.1.º LECrim. La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado, sobre todo, si, como es el caso, la sentencia es condenatoria. Y, aunque ello parece obvio, los hechos probados constituyen la premisa fáctica de un silogismo que pone en relación esos hechos con la descripción típica, y que, caso de existir perfecta correspondencia entre unos y otra, llevará a la afirmación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la acción y, a la postre, a la condena. Lo que es o no infracción penal son los hechos declarados probados. A su vez, lo que ha de ser justificado en la motivación fáctica son los hechos declarados probados y no otros.
La construcción de la sentencia es defectuosa y el defecto puede afectar radicalmente a la conclusión condenatoria, tanto cuando no existe la pretendida correspondencia entre los hechos declarados probados y los elementos fácticos del tipo, como cuando, existiendo esa correspondencia, lo que se dice probado no lo ha sido o no ha sido motivada su prueba en la fundamentación que constituye el presupuesto imprescindible de la declaración de hechos probados, por más que éstos se incorporen en un 'momento' previo sólo en la redacción de la sentencia, que no en el proceso intelectual que precede a dicha redacción. En otras palabras, o a) lo que se dice que ha sucedido, aun probado y justificado que ha sucedido, no es delito, o b) lo que se dice que ha sucedido es o sería, en efecto, delito, pero no ha sucedido o no se ha justificado que sucediera, que una misma cosa viene a ser a estos efectos. De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, en cuanto representa la única fuente de información para la construcción de la inferencia normativa que ha de hacer el Juez y, en lógica correspondencia, para que las partes, tanto acusadoras como acusadas, puedan impugnar la sentencia generadora de gravamen, tanto por error de valoración probatòria, como por error de subsunción ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ) permitiendo, a la postre el control de la decisión por la vía de los recursos.
Por otro lado, la STS 409/2012, de 20 de enero al respecto de la integración del relato de hechos probados señala que 'es cierto que el tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado -decíamos en la STS 339/2010, 9 de abril - con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre -, b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio -, y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio '. Más extensamente, la STS 29.4.11 , refiere cómo 'la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Posturas que se han mantenido son las tres siguientes. A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posiblebien por la vía del art. 849.2 LECrim ., bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ . B) En segundolugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, suredaccióndeberárespetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugaradecuado para completar o integrar el hechoprobado y muchomenos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores. C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta ultima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que su aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuales son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS.23.7.2004 ). En definitiva, los elementos del tipo penal, tanto los que sustentan el tipoobjetivo como los datos de los que se infiere la concurrencia del subjetivo, incluidos los relativos a las circunstanciasagravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechosprobados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica . En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6 , 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado '.
En parecido sentido, la STS 4.4.12 incide en que ' si bien una jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, ello no es obstáculo para que se admita tal método de integración siquiera de manera excepcional, ( STS 1132/2009 ) siempre que el antecedente fáctico expresado reúna elementos suficientes para poder afirmar que su integración en sede de fundamentación jurídica es un mero desarrollo lógico de lo inequívocamente ínsito en lo expresado en el específico apartado de hechos probados' y la STS 19.7.12 , con cita de la de 14.10.05 , admite cómo la Sala ' ha matizado su doctrina clásica sobre la posible integración de los hechos probados con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica y ha mostrado ciertas reticencias a su aceptación sin modulaciones. Pero cuando se trata de indudables y diáfanas afirmaciones de hecho que completan el relato oficial de hechos probados, y que no suscitan la más mínima duda en el lector de la sentencia, especialmente si se trata de aseveraciones que benefician a las partes pasivas, no existe obstáculo alguno para esa integración.'
TERCERO.- Expuesto lo anterior y en relación al caso de autos, los hechos recogidos en el segundo de los apartados del relato de Hechos Probados de la Sentencia combatida no son constitutivos de un delito de receptación y ello atendiendo a su propia redacción y contenido, del que se desprende ausencia de elementos determinantes del tipo penal, previsto en el artículo 298 del Código Penal , por el que resulta condenada la acusada.
El factum alude a la venta, por parte de la acusada, de unas joyas procedentes de un delito de robo con violencia previo; ahora bien, no se alude, en modo alguno, al conocimiento del origen ilícito de las mismas por parte de aquella, omitiendo, en consecuencia, toda referencia al elemento subjetivo del tipo, omisión que por su entidad no puede integrarse a partir del desarrollo de los razonamientos jurídicos expuestos en el fundamento jurídico primero de la resolución combatida, por cuanto supondría la complementación íntegra del referido relato, lo cual está vedado a esta instancia.
Por todo lo cual, no procede sino la revocación de la Sentencia combatida, acordando la libre absolución del acusado.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso, se declaran de oficio las costas correspondientes al delito de conducción sin permiso, conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la pretensión interesada por la representación procesal de la acusada, Candelaria , en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 452/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, ABSOLVIENDO a Candelaria , del delito de receptación por el que resultó condenada en la instancia, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.Contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres.
Magistrados firmantes constituída en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
