Sentencia Penal Nº 466/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1365/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 466/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100452

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10733

Núm. Roj: SAP M 10733/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0016425
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1365/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 1/2016
Apelante: D./Dña. Blas
Procurador D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
Letrado D./Dña. ISABEL MARIA ESCOZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Clara y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
Letrado D./Dña. ANA MARIA SERRANO SIMARRO
SENTENCIA Nº 466/2017
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, las D.P.A. nº 1/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares ,
seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Blas ; como apelado Clara y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el día 23/01/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha quedado probado y así se declara que: Blas , nacido el día NUM000 /1979 en Madrid, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ex pareja sentimental de Clara , con domicilio esta última en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Arganda del Rey, el día 17 de ago to de 2015, sobre las 00:42 horas, con ánimo de amedrentar a Clara , le mando una serie de mensajes entre ellos el que le decia: 'Te voy a matar.

Cerda. Vgas a salir en las noticias', generando en Clara un sentimiento de temor'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas , nacido el día NUM000 /1979 en Madrid, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la rtesponsabilidad, a la pena de seis meses y veinte días de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y en atención al artículo 57 del CP la prohibición de aproximarse a Clara a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, y cualquiera otro que frecuente, así como prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de dos años así como al pago de las costas procesales causadas.

ACUERDO mantener, tras esta sentencia y hasta que, una vez firme la presente resolución, se proceda al requerimiento de cumplimiento de la pena aquí impuesta, las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Blas , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17/07/2017.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Blas , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ambito familiar, del art. 171.4 del Código Penal , viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, señalando que no concurren los elementos necesarios para el nacimiento del delito referido.

Expone el recurrente, que el hecho de que su defendido se dirigiese a la denunciante. en la forma que recoge la sentencia impugnada. no cumple los requisitos legalmente exigidos para que pueda ser calificado como una amenaza, no resultando evidente que se refleje el anuncio de un mal, más allá de una situación de crisis. desesperación u ofuscación. Incide en que en el propio mensaje se recoge también que el acusado, le dice a aquella '... tranquila, que no te voy a hacer, nada...'. Apunta a la ausencia de dolo y a que la finalidad de las palabras utilizadas, no era la de insultar, ni amedrentar, obedeciendo a una situación concreta, pasional, derivada de un hecho aislado.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, sabido es, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.

Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'.



TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar.

De esta forma, el recurrente no cuestiona el que el acusado, el día 17/08/2015, remitió a su ex-pareja sentimental, Clara , una serie de mensajes, entre los que se incluía el que le decía, '... te voy a matar, Cerda, vas a salir en las noticias'.

Extremo ampliamente probado, como recoge la Sentencia impugnada, (que desgrana con precisión el resultado de la prueba practicada con todas las garantias de inmediación, contradicción y defensa), por la declaración de la denunciante, mantenida en el tiempo sin contradicciónes, en la que relató como el día de los hechos, tras encontrarle el acusado en una terraza con otra persona, le insulta, remitiendo después, mensajes en los que le decía que le iba a matar, sintiendo miedo, '... ya que le creía capaz de todo...'. Corroborada por la aportación de los mensajes cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia, en los que figura el teléfono del acusado como emisor, y el de la denunciante como receptor, así como por el propio reconocimiento parcial del acusado, quien admitió haber remitido mensajes el día de los hechos a su ex-pareja, en los que decía, '... barbaridades...', si bien manifestó no recordar lo que le decía en ellos, aunque añadió que estaba muy bebido y que no tenía intención de atemorizarla.

Lo que viene a esgrimir, es la ausencia de intención de atemorizar, aludiendo además a un estado de ofuscación. Argumentaciones que no podemos compartir.

De esta forma, las expresiones recogidas en el texto de los mensajes remitidos por el acusado a su ex-pareja sentimental, tras detectar que ésta se encontraba en una terraza acompañada de otro hombre, '...

te voy a matar. Cerda. Vas a salir en las noticias', que generaron en aquella un sentimiento de temor; '... le creía capaz de todo...' (afirmó), constituyen claramente el anuncio de un mal futuro, concreto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del agente, necesario para el nacimiento de ilícito de amenazas, siendo precisamente el marco en el que se producen los hechos, así como su falta de persistencia, lo que ha permitido la calificación como amenazas leves, del art. 171.4 del Código Penal , y no graves, del art. 169 de dicho texto legal , sin que ello se desvirtúe por la lectura integra del mensaje remitido (folios 71 y 72), que refuerza la aptitud de violencia verbal del acusado y el carácter amenazante de las expresiones referidas, con entidad objetiva de causar desaosiego y temor.



CUARTO.- Por otra parte, el recurrente, aun cuando no solicita circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, alude a un estado de ofuscación que en todo caso no podría apreciarse, considerando que las manifestaciones del acusado, señalando que remitió el mensaje referido tras encontrar a la denunciante en una terraza con otro hombre, sintiéndose engañado, en modo alguno puede entenderse como un estímulo desencadenante de los hechos que se le atribuyen, resultando su reacción ilegal, injustificada y desproporcionada.

Al respecto, el artículo 21.3 del Código Penal , contempla la circunstancia atenuante 'de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'.

Señalaba la STS 375/2005 que la regulación legal de esta circunstancia no autoriza, sin más a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en atenuante (STS de mayo de 1988), si no está contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ( STS de 23 de enero de 2001 ) ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción (en este sentido, STS de 6 de octubre de 2000 [RJ 20009511]). En definitiva, la situación de arrebato no puede confundirse con el acaloramiento que suele acompañar al agente en la comisión delictiva ( STS de 10 de octubre de 1997 [RJ 19977600], entre otras) y precisa que el estímulo sea tan importante que permita explicar (aunque no sea necesario que se llegue a la justificación) la reacción concreta que se produjo (así se expresa la STS de 13 de febrero de 2002 [RJ 20023869]) ya que si la reacción del procesado fue algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación.......' Incide la SSTS 1385/98 de 17-11 y 59/2002 e que en ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado ( STS 267/01 de 23.1 [RJ 20013206]), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción ( STS 1483/2000 de 6.10 [RJ 20009511]), calificando la atenuante como «la más subjetivamente matizada», pero «sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general «el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» ( STS 256/02 de 13.2 [RJ 20023869]).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato y obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20.12 [RJ 19969032 ], 1479/99 de 18.10 [RJ 19997575]).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.1198 [RJ 20008063], 25.1.2002 [RJ 20021850]).

Se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha 23/01/2017, en las D.P.A.

nº 1/2016 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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