Sentencia Penal Nº 466/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1079/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 466/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100473

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11425

Núm. Roj: SAP M 11425/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0220230
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1079/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 169/2017
SENTENCIA NÚMERO 466
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------------- Madrid a 21 de julio de 2017
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Juicio Oral nº 169/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid y seguido por delito de robo
con intimidación; siendo partes en esta alzada como apelante Gabino , representad por el Procurador
Sr.Santander Illera y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA
REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de mayo de 2017 cuyo FALLO decretó: 'SE CONDENA a Gabino como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el art.21.2 del CP , y la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gabino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1079/2017; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 21 de julio de 2017, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Gabino , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación indebida de los arts. 20-2 del Código Penal en relación con el art.21-1 del Código Penal y subsidiariamente inaplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del acusado.

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3.

Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).

En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado donde el soporte del juicio fue grabado, constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que Gabino es autor del delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa por el que ha sido condenado.

Tal como recoge la sentencia objeto de recurso, la alegación referida por el propio acusado y según el cual no es autor del delito ya que se encontraba fuera de Madrid, en Bilbao, corresponde a la defensa acreditar tal extremo, lo que no ha sucedido por ninguna de las pruebas admitidas en derecho (documental o testifical).

Frente a ello el testimonio prestado por la víctima ha sido mantenido sin contradicciones a lo largo de la instrucción de la causa y en el acto del juicio, declarando que reconoció sin género de duda a la persona presente en la Sala como el autor del delito y a quien reconoció antes en la rueda de reconocimiento efectuada (folio 134-135) como el fotográfico (folio 18). Frente a los mismos ninguna irregularidad ha quedado acreditada que cometieran los funcionarios de Policía que procedieron a exhibirle las fotografias a la víctima

SEGUNDO.- En segundo lugar debemos concluir que no concurre la circunstancias modificativa de eximente incompleta del art.20-2 del Código Penal interesada por la defensa en relación con el art.21-1 del Código Penal .

Tal como expresa la STS 165/2017 de 14 de marzo : 'En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 271 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 ; 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialamente la responsabilidad penal, ( arts.20.2 y 21.1 del Código Penal ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art.21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art.21.6º.

A) la doctrina de esta Sala ha establecido que la palaicación de la eximente completa del art.20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ) La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art.20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actual conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábita generado con su consumo lleve a la ansidad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art.21.1º del Código Penal ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)'.

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art.

21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Pues bién, en la presente causa dado que no se constata que el acusado padeciera en ese momento síndrome de abstinencia ni consta aportado informe psiquiátrico en orden a determinar el alcance y merma que en sus capacidades de entender le provoca su crónica adicción a las drogas, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a aplicar al presente caso es la contemplada en el art.21-2 del Código Penal , esto es 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias expresadas en el nº2 del artículo anterior', y no simplemente apreciada como analógica tal como establece la sentencia y ello aunque carezca de virtualidad a la hora de modificar la pena a imponer.



TERCERO. - No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santander Illera en representación de Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con fecha 16 de mayo de 2017 en Juicio Oral nº169/2017 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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