Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1268/2017 de 04 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 466/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100400
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3154
Núm. Roj: SAP V 3154/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-2-2017-0001652
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001268/2017- -
Dimana del Nº 000322/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA
SENTENCIA Nº 466/2017.
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Sobre Delitos Leves,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA y registrados
en el mismo con el numero 000322/2017, correspondiéndose con el rollo numero 001268/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Raimundo , representado el procurador D.
JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS y defendido por la Letrada Dª. ANA ISABEL GARCÍA HERRÁEZ y, en
calidad de apelada, Dª. Constanza , representada por la procuradora Dª. AURORA GARROTE LIMORTE,
defendido por el Letrado D. JULIÁN HERNÁNDEZ COFRADES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 03/05/2017 sobre las 08:45 horas Constanza al tiempo que estaba saliendo de su garaje con un vehículo a la altura del número NUM000 de la CALLE000 de Chiva cruzó unas miradas con Raimundo mayor de edad con DNI NUM001 que estaba junto a una furgoneta y en un momento determinado el Sr. Raimundo con ánimo de amedrentar a la Sra. Constanza se acercó al vehículo y le manifestó la expresión 'hija de puta y voy a matar' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condenoa Raimundo como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal: 1ºUn delito leve de amenazas en grado de consumación, previsto y penado en el art.171.7 CP a la pena de 50 días de multa a razón de 5 euros por día, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas imponiéndole el pago asimismo de las costas causadas en el juicio' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Raimundo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la parte elevada impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio el 23 de agosto de 2017 al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se reprocha a la sentencia que declare probada la versión de la denunciante, cuando en la versión de la denunciante hay un dato relevante que no ofreció al momento de la denuncia.
La sentencia detalla el contenido de las versiones ofrecidas por denunciante y denunciado en el acto del juicio y las pruebas adicionales practicadas -dos testificales-; y cómo denunciante y denunciado coincidieron parcialmente en cómo se produjo el incidente, pero discreparon en el hecho básico: el que fundamenta la atribución al denunciado de la conducta constitutiva de delito leve de amenazas.
La sentencia señala que ' La denunciante efectuó una descripción detallada de lo sucedido indicandoque cuando estaba el coche listo para girar pese a un primer momento introducirse el Sr. Raimundo hijo el furhón manifestó que le dijo la expresión 'hija de puta te voy a matar dando un golpe en la puerta.
Manifestó la Sra. Constanza que posteriormente su sobrina Hortensia le dijo que desde el balcón del NUM002 piso de su vivienda sita también en la CALLE000 había visto lo sucedido. La testigo describió los mismos hechos sin que se advirtiera ninguna contradicción en el relato tanto en el contenido como en el orden de la descripción.
- El denunciado negó los hechos reconociendo haberse cruzado con la Sra. Constanza señalando que en el número NUM000 de dicha calle vivían sus padres. Afirma el Sr. Raimundo que fue la denunciante la que le dijo la expresión hijo de puta y que le realizó el gesto de peineta, a lo que él le llamó bruja siguiendo con el coche la denunciante. Se aportó la declaración del testigo Jose Pablo , padre del anterior, destacando que el testigo ni vio cuanto afirmaba la denunciante ni tampoco cuanto su hijo había declarado afirmando que pasó por delante de ello y que algo hablaba. Es decir, el relato del testigo ni apoya la versión de la denunciante (afirmando que se produjo una amenaza) ni tampoco la de su hijo (un intercambio de insultos).
Contrastando la prueba se otorga credibilidad a la versión de la denunciante, valorando que el contenido de su relato es lógico, posible y determinado, que viene apoyado sin fisuras ni contradicciones en otra declaración testifical, y que en este caso la existencia de conflictos previos entre la misma y la familia del denunciado no permite excluir sin más una declaración que reúne los requisitos de verosimilitud y persistencia incriminatoria'.
La sentencia justifica, por tanto, por qué considera cierta la versión de la denunciante, frente a la del denunciado El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente o no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la misma -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
El principio de inmediación no puede ser esgrimido para excusar al Tribunal o Juez que oye y ve al testigo de la obligación de justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia a un testigo para sostener la sentencia condenatoria; la inmediación tampoco puede servir de argumento para excluir de la apelación el examen para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena. La STS 408/2004 de 24 de marzo reconoce la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, pero añade, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación que la misma está sujeta, en vía de recurso de casación -extensible al ámbito del recurso de apelación- a la verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. Transcribe lo que dice la STS 732/2006 de 3 de julio , conforme a la cuál '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....' . No basta, por tanto -v. STS 306/2001 de 2 de marzo - con que el Tribunal sentenciador justifique la credibilidad que otorga al testimonio inculpatorio en la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Deben concretarse las razones por las que se concede credibilidad a la declaración de la víctima o del testigo.
En el presente caso, se da crédito al relato de la denunciante porque viene apoyada en otro testimonio coincidente, porque el propio denunciado admite el encuentro en el que la denunciante sitúa las amenazas que refiere haber recibido, porque el padre del denunciado corrobora el encuentro y no descartó la versión de la denunciante. Por lo demás, atendiendo a los antecedentes conocidos de problemas entre denunciante y denunciado, el incidente relatado es congruente con ellos.
Como señala la STS, 2ª, de 26 de enero de 2011 , no basta cualquier objeción a la verdad de la imputación para deslegitimar la condena. Pero no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación si existen motivos racionales que justifiquen dichas objeciones. Solo en ausencia de tales motivos puede decirse que el resultado probatorio excluye, objetivamente, es decir para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
En el presente caso, la sentencia atribuye fundadamente -en términos racionales- verosimilitud a la versión de la denunciante. Frente a su argumentación, la de la parte recurrente no se revela apta para cuestionarla; que en la denuncia no conste que el denunciado golpeó en la ventanilla del vehículo de la denunciada, no se revela expresivo de contradicción alguna, ni de omisión apta para cuestionar el resto del relato.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009 ) - señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' .
Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo' .
Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --.
Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.
En el presente caso, la motivación de la sentencia explica racionalmente cómo llega, a partir de prueba de contenido incriminatorio, al relato de hechos probados, y por qué la versión defensiva carece de aptitud para cuestionar la anterior.
SEGUNDO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raimundo contra la sentencia 46/2017 de 10 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

