Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 726/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100308

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:948

Núm. Roj: SAP AL 948/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 726/18
SENTENCIA Nº 466/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a once de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 726/18, el
Procedimiento Abreviado número 285/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un posible
delito de apropiación indebida y otro posible delito de daños, siendo APELANTE Lorenzo , representado por
la Procuradora Dª. Olga García Gandía y defendido por el Letrado D. Enrique Sánchez Fernández; y como
APELADO y Acusación Particular, Maximino , representado por la Procuradora Dª. María Dolores López
González y asistido por el Letrado D. José Miguel Lozano Guzmán.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El día 1 de abril de 2011, Salvador , Maximino y Luis Angel firmaron con el acusado, Lorenzo , que actuaba como representante y administrador de la sociedad Zitronic Asociados Hostelería y Ocio S.L., un contrato por el que aquellos cedían el alquiler del local de negocio, sito en el Centro comercial Multicentro en la Avenida Carlos III, número 469, planta baja n° 1, de la localidad de Roquetas de Mar, en perfecto estado de funcionamiento como café-bar y con todos los permisos y licencias para su correcto servicio.

El contrato se celebró con una duración pactada de 10 años, si bien, se rescindió de mutuo acuerdo el 19-1-2012, apoderándose el acusado antes de abandonar el local alquilado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, de las puertas de los armarios, de todos los focos y luces, de un fregadero, de la instalación y aparatos de aire acondicionado y de todos los cuadros y sistemas eléctricos; causando asimismo numerosos desperfectos en el local.'

TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 249 y 252 del Código Penal , y de un delito daños del artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de apropiación indebida, de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el delito de daños, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal .

Asimismo queda condenado a indemnizar a Salvador , Maximino y Luis Angel , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados en el local de su propiedad y por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular .'

CUARTO.- Por la representación procesal del citado Lorenzo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en el sentido y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 726/18, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el 11 de octubre de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita de manera principal y fundamental el recurrente, ante la sentencia condenatoria precedentemente reseñada, un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, basando esta petición en que se ha ha producido una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de primer instancia, vulnerándose, con ello, el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- La mencionada sentencia condena al apelante por la comisión de un delito de apropiación indebida y un delito de daños, al llevarse, para hacerlos suyos, prácticamente la totalidad de enseres y objetos instalados en el establecido de café-bar que el acusado había arrendado -en fecha 1 de abril de 2011- para su explotación -en nombre, representación y como administrador, de una entidad mercantil- a los propietarios de dicho establecimiento -el denunciante, que ejerce la Acusación Particular, y dos hermanos de éste- A lo largo de la causa el acusado ha venido sosteniendo, y reconociendo, que él se llevó los objetos que faltan en el establecimiento -puertas de armarios, fregadero, foco y luces, aparatos de aire acondicionado, cuadros y sistemas eléctricos- porque eran todo de su propiedad; y prueba de ello, señala el recurrente, es que en el contrato de rescisión o resolución del arrendamiento -19 de enero de 2012-, que firmaron los arrendadores, se establecía que ninguna de las partes tenía nada que reclamar a la otra, de donde se deduce, según el apelante, que los citados arrendadores conocían el estado del local en ese momento, y, por ello, la falta de los efectos objeto de denuncia, tal y como aparece en las fotografías aportadas con dicha denuncia.

Sin embargo, esta versión exculpatoria no ha sido acogida por la Juez de primera instancia, quien, valorando en conciencia, según dispone el art. 741 de la LECr , la prueba practicada, tanto documental como personal -realizada con cumplimiento de los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción- ha llegado al convencimiento de que el acusado ha sido autor de los hechos delictivos que se le atribuyen; y así lo razona, detallada y correctamente, a juicio de este Tribunal, en la sentencia apelada.

Frente a esta versión defensiva del recurrente, ha de tenerse en cuenta, como así hace la Juzgadora 'a quo', que ya en el contrato de arrendamiento se hace constar que el local ' reúne las condiciones necesarias para el perfecto funcionamiento como café-bar, estando todas las instalaciones nuevas y en perfecto estado'; añadiéndose que, con dicho contrato, se adjuntan fotografías del local, y así aparece, al folio 7 de las actuaciones, la estampa de un local, no vacío, sino la imagen clara de una cafetería debidamente equipada; y finalmente, se añade en el referido contrato, que el local ' dispone de todos los permisos y licencias para su correcto servicio.', lo cual también se ha acreditado por la parte denunciante.

Esa imagen del local en el momento de suscribirse el contrato, nada tiene que ver con lo que plasman las fotografías que obran a los folios 10 y siguientes de la causa; fotografías que evidencian un estado del local tan vacío y falto de equipamiento para la explotación inmediata de un negocio de cafetería -que fue lo que se arrendó- que escapa a toda lógica que los arrendadores estuviesen conformes con recibirlo en tal estado cunado se resolvió el contrato.

Por otra parte, y como señala la resolución apelada, el acusado no aporta dato objetivo alguno que ponga de manifiesto su pertenencia respecto a los objetos que se llevó por ser de su propiedad, según dice; no teniendo trascendencia a los efectos de acreditar esta versión exculpatoria los documentos por él aportados (Fs. 49 y ss.) sobre la explotación del establecimiento, pues lo único que plasman es que, en efecto, el acusado arrendatario estuvo explotando el establecimiento para el objeto para el que fue arrendado; para café-bar.

Frente a esta posición defensiva, las declaraciones de los arrendadores, sostenidas a lo largo de la causa, y, además, lógicamente, en el acto del juicio -testimonios prestados con la legal obligación de decir la verdad- han sido claras, persistentes, verosímiles y creíbles, reforzadas por la documental incorporada.

Ha de añadirse a lo anterior la también incorporada sentencia que consta en los folios 83 y ss. de las actuaciones, contraria a los arrendadores, pero que evidencia que, al firmar el contrato de resolución del arrendamiento, los arrendadores desconocían el estado en que el local les era devuelto, sosteniendo el recurrente lo contrario.

Por último, sostiene en su defensa que, no sólo se llevó únicamente lo que le pertenecía -versión que ya ha sido analizada- sino que los daños -cuya valoración no discute- causados en el local, bien pudieron ser realizados por terceras personas, debido a una 'culpa in vigilando' de los arrendadores.

Después de todo lo antes expuesto, y lo minuciosamente detallado en la sentencia apelada, estas manifestaciones han de ser, obviamente, rechazadas, teniendo en cuenta, e indicándolo de modo sucinto, la fecha de rescisión del arrendamiento, la de la denuncia y las fotografías, y la fecha de los hechos objeto de la mencionada sentencia condenatoria aportada por el encausado.

Por todo ello, debemos concluir, por un lado, que la prueba practicada en primera instancia ha sido correctamente valorada y ajustada a derecho. En modo alguno puede calificarse de ilógica o arbitraria.

Por otro lado, ante esa prueba acusatoria, ante esa prueba de cargo, que ha sido considerada suficiente y válida para la condena, la presunción de inocencia que, como derecho fundamental y constitucional, amparaba inicialmente al acusado, ha quedado desvirtuada -al ser una presunción 'iuris tantum'-. En consecuencia, el invocado derecho de presunción de inocencia no ha sido vulnerado.



TERCERO.- Finalmente, y con carácter subsidiario, solicita el apelante que, en caso, de mantenerse la condena, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

Es cierto que desde la comisión de los hechos y su denuncia, hasta el dictado de la sentencia condenatoria, ha transcurrido un período de tiempo no deseable. Ahora bien, ello no es suficiente para la aplicación de la atenuante referida.

Para su desestimación también en segunda instancia, debemos tener en cuenta, como expone en su fundamento de derecho quinto la resolución recurrida, y como es mantenido por constante jurisprudencia, que, por un lado, no se indican ni especifican por la parte a quién correspondía -el acusado- los concretos períodos de tiempo de paralización de la causa atribuibles al Órgano judicial; por otro lado, los intervalos entre una actuación y otra por parte del Juzgado no son lo suficientemente excesivos como fundamentar sobre ellos la referida atenuante de la responsabilidad penal; y, por otra parte, debe destacarse que uno de esos períodos de inactividad procesal fue motivada por el propio acusado, al encontrarse en ignorado paradero, dando lugar con ello, a su busca y captura.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la presentación procesal de Lorenzo , contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 285/17, de las que deriva el presente Rollo nº 726/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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