Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 219/2018 de 17 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100468

Núm. Ecli: ES:APL:2018:983

Núm. Roj: SAP L 983/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 219/2018
Procedimiento abreviado nº 316/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 466/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/10/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 316/18, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA
DOMENECH y dirigido por el Letrado D. MIQUEL CLAVEROL ROS siendo apelados el Ministerio Fiscal, así
como Adriana , representada por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por la Letrada
D. ALEXANDRA CHANCHO MASIP.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/10/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor penalmente responsable de Un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art 468.2 del CP a la pena de 10 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el art 148.1 y 4 del CP con la concurrencia de agravante de reincidencia el art 22.8 del CP a la pena de 3 años y 10 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, prohibición de aproximación a menos de 200m de la Sra Adriana , trabajo o lugar donde se encuentre de condena y prohibición de comunicación por plazo de 5 años y costas. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas del art 563 del CP a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. ACUERDO la prórroga de la prisión provisional de conformidad con el art 502.4 de la LECrim hasta la mitad de la pena impuesta. ACUERDO el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación impuestas por el órgano instructor hasta que recaiga sentencia definitiva ante la eventual interposición de un recurso de apelación. Firme la presente sentencia remítase testimonio de la resolución para su unión a la ejecutoria 235/2018 seguida ante este juzgado por si procediera la revocación del beneficio de la suspensión' .



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por el acusado, condenado en primera instancia por un delito de lesiones agravadas, un delito de quebrantamiento de condena y un delito de tenencia de armas prohibidas, está basado fundamentalmente en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que la declaración de la víctima no es válida como única prueba de cargo, al considerarla incoherente y contradictoria, a lo que añade que los testigos ni pudieron identificar a la persona que supuestamente la agredió ni pudieron escuchar lo que le dijo ni siquiera pudieron ver qué tipo de objeto llevaba en la mano para perpetrar el acometimiento; en segundo lugar invoca el recurrente la concurrencia de un error de prohibición respecto a los delitos de quebrantamiento de condena, porque únicamente pretendía ayudar a la víctima, y tenencia de armas prohibidas, porque se encontró la navaja automática y sólo quería usarla para comer; finalmente el recurrente interesa la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

E igualmente, como dice la STS núm. 269/2014, de 20 de marzo , para fundamentar una sentencia condenatoria únicamente en la declaración de la víctima, 'es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.' Concurren en el presente caso los citados requisitos que han servido para fundamentar el relato fáctico declarado probado en base a la declaración de la víctima, habiendo explicado la Jueza 'a quo' en la sentencia el proceso que racionalmente le ha permitido otorgar plena credibilidad a dicha declaración.

La víctima ha mantenido en todo momento una versión sustancialmente idéntica de los hechos, relatando que la tarde del día 3 de julio de 2018 se encontró con el acusado, con el que había mantenido una relación sentimental, y accedió a su petición de irse a dormir con él, dirigiéndose ambos a una zona que había árboles, lugar en el que él trató de mantener relaciones sexuales con ella, motivo por el que se marchó corriendo, si bien el acusado logró interceptarla y comenzó a agredirla, causándole diversas lesiones.

A ello debe añadirse que no puede apreciarse ánimo espurio o de venganza en la víctima, que incluso ni siquiera reclamó una indemnización por las importantes lesiones sufridas, indicando que únicamente quería que no volviera a pasar y marcharse a un sitio que el acusado no supiera.

Corrobora objetivamente la declaración de la víctima en primer lugar el resultado lesivo que fue advertido de forma inmediata, habiendo quedado acreditado mediante el informe médico-forense que sufrió diversas heridas incisas de consideración en la escápula izquierda y en la mano izquierda, lo que coincide plenamente con el mecanismo agresivo que relató aquélla, al indicar que el acusado comenzó a agredirla y que tuvo que poner la mano para defenderse, aunque no llegó a ver el objeto con el que le atacó.

Además también corroboran periféricamente la declaración de la víctima fundamentalmente las manifestaciones de los agentes policiales que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos, recibiendo información de los testigos presentes de que una mujer había sido acuchillada por un hombre que había salido corriendo, pudiendo comprobar los citados agentes que la víctima presentaba heridas por arma blanca e indicándole ella en ese mismo momento que el agresor había sido su expareja sentimental, del que proporcionó nombre, apellidos, su descripción física y su indumentaria, coincidiendo ésta no sólo con la que algunos testigos indicaron sino incluso con lo que el propio acusado expuso apenas dos días después en su primera declaración, en la que dijo que llevaba unos pantalones de color oscuro y que no llevaba camiseta.

Finalmente, el acusado fue detenido apenas unas horas después con una navaja automática en un bolsillo, objeto con el que resulta compatible que fueran causadas las lesiones a la víctima, pues se trataba de varias heridas incisas que precisaron de sutura para su curación, aunque no pudieron hallarse restos de sangre en la misma.

Es por ello que, limitándose el recurso, sin aportación novedosa alguna, a exponer su queja por la credibilidad que a la denunciante ha otorgado el Juez 'a quo', no puede prevalecer la personal versión de los hechos del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); así pues, partiendo de la credibilidad otorgada por la juzgadora 'a quo' a la denunciante, la cual ha logrado bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, la conclusión condenatoria no puede tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio, habiendo dejado constancia la Juez en la sentencia de la consistencia, credibilidad y reiteración de las manifestaciones vertidas por la misma, que además vienen corroboradas de forma objetiva por el resultado lesivo padecido y periféricamente por las declaraciones de los testigos.

Estos hechos que han sido declarados probados encajan perfectamente en el delito de lesiones agravadas del artículo 148.4º del Código Penal , al haber sido la víctima pareja sentimental del acusado y haber recibido tratamiento médico y quirúrgico para la curación de las lesiones, concurriendo además el apartado 1º de dicho artículo, al haber sido causadas las lesiones con un objeto punzante y, por tanto concretamente peligroso para la vida e integridad física de la lesionada.



TERCERO.- Por otro lado, el acusado incumplió la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima y la prohibición de comunicarse con ella, impuesta por sentencia firme de fecha 28 de marzo de 2018 y vigente hasta el 22 de marzo de 2019, tal como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, resultando condenado por un delito de quebrantamiento de condena; alega el recurrente error de prohibición porque fue la víctima la que se acercó a él y le pidió ayuda.

Dice la STS núm. 675/2013, de 21 de junio : 'El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida.

Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.' Por su parte, la STS núm. 2678/2009, de 12 de noviembre , señala: ' el tipo del art. 468 CP no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.' Y en cuanto al error, dice la STS de 16 de mayor de 2013 que el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ).

Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Áquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad'.

Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm.

1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ), y en el num. 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS.

336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a al tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11 ).

También la Jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, viene a establecer que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ).

En el supuesto que ahora se somete a consideración de la Sala resulta incontestable, pues así deriva inequívocamente de una valoración conjunta y racional de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, tanto que el acusado tenía exacto conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición judicial de aproximarse y comunicarse con la víctima, pues así lo reconoció él mismo, como que quebrantó de forma consciente dicha prohibición dirigiéndose a ella y permaneciendo en su compañía varias horas; y ello es así por cuanto el acusado fue requerido personalmente para cumplir dichas prohibiciones, poco más de tres meses antes de los hechos que no ocupan, lo que presupone el exacto conocimiento del contenido de las mismas, debiendo ser plenamente consciente de que con su conducta estaba conculcando dicho mandato judicial, no apreciándose base alguna para aplicar un error vencible o invencible respecto a que no supiera que lo que hacía estaba prohibido.

Por otro lado, sobre el consentimiento de la víctima al quebrantamiento del alejamiento, aunque referido a situaciones de reanudación de la convivencia, dice la STS núm. 1436/2012, de 20 de septiembre : 'El Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP '. Esta tesis ya ha sido proclamada, entre otras, por la STS 39/2009, 29 de enero ; decíamos en STS 65/2010, de 26 de noviembre , que 'negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.' Es decir, el consentimiento de la víctima no excluye por sí mismo la condena por el delito de quebrantamiento de la prohibición de aproximación ni supone por sí mismo que el acusado pueda estimar que dicho consentimiento elimina la efectividad de la orden judicial, pues conoce que existe, que está vigente y que con su conducta, aún consentida, está incumpliéndola.

Es decir, aunque conste el consentimiento de la expareja al acercamiento del acusado, dice igualmente la STS núm. 539/2014 , con cita de las SSTS. 268/2010, de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , que 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.'.

Por tanto, sigue diciendo la misma sentencia, el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 , 95/2010 de 12.2 )', a lo que puede añadirse que el hecho de que en este caso se trate de una medida cautelar y no de una pena no impide aplicar la misma conclusión de ineficacia del consentimiento, pues en todo caso el bien jurídico protegido sigue siendo el respeto a las resoluciones judiciales.

Además, tal como ya decía esta Sala en resolución de fecha 9 de junio de 2014: 'Respecto al consentimiento de la víctima, debe tenerse en cuenta que, entre los requisitos que el artículo 468 CP exige para la comisión del delito de quebrantamiento de condena antes señalados, es de observar la inexistencia de elemento alguno en el tipo objetivo del delito imputado que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima, esto es, que estando presente éste se excluya la comisión del tipo. Y es que el delito de quebrantamiento es de resultado cortado: acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo, sin que quepan argumentaciones acerca de extremos tales como existencia de un perdón o reconciliación que haga innecesaria la medida o la presencia de autorizaciones puntuales de la víctima para que el imputado puede vulnerar la medida y visitar a aquélla.

(...) Además nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena, como hemos señalado anteriormente constituye un delito contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima. La vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquélla persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.' Por todo ello, debe negarse cualquier tipo de eficacia al consentimiento prestado por la persona cuya protección constituye la finalidad de la medida cautelar quebrantada, siendo en todo caso evidente que el acusado tenía conocimiento de la prohibición y que sabía que la incumplía acercándose a su expareja, afectando por tanto su conducta al principio de autoridad que constituye el bien jurídico directamente protegido por el tipo penal; todo ello evidencia la concurrencia del elemento subjetivo del delito y permite excluir cualquier tipo de error en su conducta que permita descartar el dolo en su incumplimiento, pues como expone la STS núm. 675/2013, de 21 de junio : 'El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.'

CUARTO.- Asimismo, como ya se ha adelantado, alega el recurrente error de prohibición en relación al delito de tenencia de armas prohibidas; ninguna duda cabe de que el acusado poseía la navaja automática ni de que ésta sea un arma prohibida según el Reglamento de Armas, así viene determinado por el informe pericial que figura en el folio 215 de las actuaciones, como tampoco existe duda de la especial potencialidad lesiva de la citada navaja automática y de que las condiciones o circunstancias concurrentes en la tenencia por el acusado la convertían, en este caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, pues incluso llegó a ser utilizada para agredir a la víctima, que sufrió varias heridas incisas de consideración.

Y en relación al error de prohibición, debe descartarse desde el momento en que su alegación está basada exclusivamente en meras afirmaciones del acusado, limitándose a decir que se la encontró y decidió usarla para 'poder comer', lo que desde luego no encaja en la mencionada figura del error, máxime cuando consta que pocas horas antes de que fuera detenido teniendo en su posesión el arma prohibida, había agredido con ella a su expareja sentimental; pero es que además la jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, insite en que no basta su mera alegación sino que debe demostrarse indubitada y palpablemente, tanto en su existencia como en su carácter invencible, pues el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda, no siendo permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud ( STS núm. 128/2010, de 17 de febrero ); en este caso como decimos no se ha acreditado la concurrencia de ese error de prohibición ni el mismo puede extraerse de que se encontrara el arma, cirucnstancia que en todo caso no ha sido acreditada, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un arma en perfecto funcionamiento.



QUINTO.- Finalmente, subsidiariamente pretende el recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.

Dice la STS núm. 3/2016, de 19 de enero : 'la jurisprudencia de esta Sala no asocia la aplicación de la atenuante a la simple ingesta de bebidas alcohólicas. Exige que conste la existencia de una alteración de la capacidad del acusado para captar el mensaje motivador de la norma jurídica.'; por su parte, las SSTS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo , indican que únicamente puede aplicarse la atenuante de embriaguez cuando pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad.

A ello debe añadirse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas); es más, los déficit probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1747/2.003, de 29 de diciembre ).

En el supuesto que ahora nos ocupa, el recurso se limita a argumentar que el acusado manifestó que había consumido bebidas alcohólicas durante la tarde y la noche en que ocurrieron los hechos, a lo que añade que tambien la víctima manifestó a la guardia urbana que el acusado parecía 'bebido' y que durante la cena bebieron vino, si bien tales circunstancias resultan totalmente insuficientes para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, apareciendo huérfana de toda prueba la afectación que pudo tener el consumo de alcohol en su capacidad intelectiva y volitiva; al respecto, tal como recoge la sentencia, la víctima fue contundente al afirmar que el acusado no estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, indicando por su parte los agentes policiales intervinientes que no recuerdan que el acusado desprendiera olor a alcohol y concretando incluso uno de ellos que durante su detención hablaba con fluidez.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada.



SEXTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 316/2018, que CONFIRMAMOS íntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.