Sentencia Penal Nº 466/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 964/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100449

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9813

Núm. Roj: SAP M 9813/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0109248
Apelación Juicio sobre delitos leves 964/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 353/2016
Apelante: D./Dña. Ceferino
Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 964/18
Delito leve 353/ 16
Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 466 /2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en el Juicio por
Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 353-16, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley
Orgánica 1/15, habiendo sido partes: El apelante Ceferino , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 22 de Marzo de 2018 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa a la pena de tres meses de multa a razón de 10 euros diarios , y en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse por localización permanente.

Y ello, con imposición de las costas procesales al condenado. .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 18 de Junio de 2018 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 964-18 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se dan por reproducidos los hechos consignados en la sentencia recurrida que se sustituirán por los siguientes: 'El día 10 de Febrero de 2016 se produjo la utilización fraudulenta de los datos de una tarjeta de crédito que estaba a nombre de Evaristo , efectuándose la apertura de una cuenta , utilizando de forma ilícita y no autorizada tales datos, en la página de internet Sportium, realizándose de este modo un cargo indebido de 300 euros. El procedimiento no se dirigió contra el denunciado Ceferino hasta el 22 de Febrero de 2017'.

Fundamentos


PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de estafa a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando como único motivo la prescripción del hecho delictivo.



SEGUNDO.- El artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. De conformidad a lo previsto en el artículo 131.1 del C. Penal , los leves tienen un plazo de prescripción de un año. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa.

La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren. Por tanto, si la causa está prescrita, continuar la tramitación de la misma sería atentar contra el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Señala el artículo 132.1 del C. Penal que los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El artículo 132.2 del C. Penal añade que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. Se establece en la regla 1ª del citado precepto que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

Proyectada la anterior doctrina general sobre el caso que nos ocupa el hecho delictivo que nos ocupa está prescrito. Los hechos en cuestión, la supuesta utilización de los datos de una tarjeta de crédito para efectuar una disposición de dinero fraudulenta, se produjeron el día 10 de Febrero de 2016. Tras diversas vicisitudes se consiguió identificar el número IP desde el que se había llevado a cabo la disposición fraudulenta, correspondiendo dicho número IP a una empresa radicada en Marratxi ( Islas Baleares), cuyo administrador único es el ahora apelante, Ceferino . Tal identificación se produjo mediante comunicación de gestiones efectuadas por la Policía Nacional, en oficio de fecha 15 de Febrero de 2017, habiéndose dictado providencia de fecha 22 de Febrero de 2017 teniendo por recibido el anterior oficio y solicitando al M. Fiscal que informara lo que a su derecho conviniera. En consecuencia y aún cuando consideráramos dirigido el procedimiento contra el ahora apelante desde su identificación por gestiones policiales, el delito leve estaría prescrito, pues dicha identificación se produce el 15 de Febrero de 2017 y los hechos se cometieron el 10 de Febrero de 2016, más de un año antes. No obstante , en puridad, sólo podríamos considerar dirigido el procedimiento contra el apelante desde la providencia citada de 22 de Febrero de 2017, por lo que , en cualquier caso, la causa está prescrita y ha de estimarse el recurso y dictarse una sentencia absolutoria.



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ceferino , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid con fecha 22 de Marzo de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia procede REVOCAR la resolución apelada DICTANDO OTRA POR LA QUE SE ABSUELVE LIBREMENTE A Ceferino , al haber prescrito el delito leve objeto de enjuiciamiento. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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