Sentencia Penal Nº 466/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1507/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100442

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10226

Núm. Roj: SAP M 10226/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
PC 914934564
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : PAB 1507/2017
Procedimiento Abreviado 1497/2017
Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
MAGISTRADOS:
DON RAMIRO VENTURA FACI
DOÑA ELENA MARTÍN SANZ
DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 466/2018
En Madrid, a 19 de junio de 2018
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de
Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida por un
delito Contra la salud pública, contra Dña. Carlota , nacido en BUENOS AIRES, el día NUM000 /1941, hijo
de Jose Daniel y de Celestina , con domicilio en y con D.N.I. nº PAD NUM001 , habiendo sido partes, el
Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA EUGENIA
GARCIA ALCALA y defendido por la Letrada Dña. MARIA ISABEL CARRETERO MIGUEL.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 inciso 1 y 369.1. 5º del Código Penal y reputando como responsable del mismo a la acusada Doña. Carlota , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN, ASÍ COMO A LA PENA DE MULTA de 243.520 EUROS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales

SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.



TERCERO.- El Ministerio Público en el acto del juicio modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar la imposición de pena de prisión de 6 años y 1 día y multa de 243.520 euros, manteniendo las restantes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que en la mañana del día 5 de julio de 2017 la acusada, Carlota , de nacionalidad española y pasaporte PAD NUM001 , nacida en Argentina el NUM000 /1941, sin antecedentes penales, aterrizó en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas procedente de Montevideo (Uruguay), en el vuelo de la Compañía Aérea 'Air Europa' nº NUM002 . La acusada portaba ocultos dentro de sus ropas dos envoltorios de plástico de forma rectangular en cuyo interior se encontraban: 1) Una cantidad neta de 993,300 gramos de cocaína con una pureza del 79,5% y que hubiera podido reportar unos beneficios de 40.385,99 euros en la venta al por mayor y de 108.515,83 en caso de venta al por menor.

2) Una cantidad neta de 999,400 gramos de cocaína con una pureza del 79,8% y que hubiera podido reportar unos beneficios de 40.787,35 euros en la venta al por mayor y de 109.594,25 en caso de venta al por menor.

La cocaína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La droga intervenida da un total de 1.992,7 gramos de cocaína pura, sustancia que la acusada iba a destinar a su consumo por terceras personas.

La acusada se encuentra privada de libertad por estos hechos desde el día 5 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su subtipo agravado de ser la cantidad objeto de tráfico de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1 , 5º del Código Penal , del que es criminalmente responsable en concepto de autora Carlota , para quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal.

La figura delictiva típica, como con reiteración expresa el Tribunal Supremo 'ex pluribus', en Sentencia de 16 de diciembre de 2004 , consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y requiere: a) la concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna de las recogidas en la lista de los Convenios Internacionales suscritos por España y c) el elemento tendencial del destino al tráfico ilícito. Ello sentado, los hechos declarados probados son constitutivos del delito más arriba enunciado, al constar una posesión con destino al tráfico de una sustancia que debidamente analizada, resultó ser cocaína, y por tanto, de las que causan grave daño a la salud del consumidor (es la jurisprudencia la que ha procedido a la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud ( Sentencias de 11 de noviembre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 16 de diciembre de 1986 , 12 de julio de 1990 , 10 de octubre de 1990 , 12 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1992 y Auto de 23 de octubre de 1996 , entre otras muchas) El total aprehendido y que se reseña en los hechos probados, ha de considerarse de notoria importancia a los efectos agravatorios previstos en el segundo precepto, al superar ampliamente la cantidad de 750 gramos de cocaína pura, que según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, constituye el límite para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia previsto en el art.

369.1. 5º del C.P ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 ).



SEGUNDO.- Responsabilidad de la acusada.

De dicho delito es también responsable criminalmente, en concepto de autora del art. 28 del Código Penal , la acusada, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo constituyen. A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral y, fundamentalmente, por la declaración de Carlota que, en cuanto tal, reconoció su participación en los hechos- cfr. grabación del acto del juicio oral-, y así mismo a partir de la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario.



TERCERO.- Sobre la pena a imponer a la acusada.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la acusada.

Impondremos la pena de 6 AÑOS y 1 DIA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y MULTA DE 243.520 EUROS.

Apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 616/2015 de 7 May. 2015, Rec. 322/2015 'Como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'.

En nuestro caso se ha impuesto a la acusada el umbral de la pena legalmente prevista.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la droga y efectos intervenidos, dándoseles el destino que legalmente proceda.



CUARTO.- Sobre las costas.

El artículo 123 del repetido Texto legal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deben ser impuestas a la acusada las ocasionadas en este procedimiento.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dª. Carlota cuyas circunstancias personales ya constan, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto del delito, sin concurrir en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 AÑOS y 1 DIA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y MULTA DE 243.520 EUROS, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, ha estado privada de libertad, así como el decomiso de la sustancia intervenida y efectos si los hubiere, dándoles destino legal, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde su notificación y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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