Sentencia Penal Nº 466/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1164/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100467

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8178

Núm. Roj: SAP M 8178/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0009259
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1164/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 293/2017
Apelante: D./Dña. Clemente , D./Dña. Micaela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ y Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA
SANCHEZ NIETO
Letrado D./Dña. CRISTINA GIMENEZ DIAZ y Letrado D./Dña. BLANCA ESTHER BUTRAGUEÑO
MORALES
Apelado:
SENTENCIA Nº 466/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 293/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5
de Getafe y seguido por un delito de amenazas leves sobre la mujer y un delito leve de vejaciones sobre
pariente, siendo partes en esta alzada como apelantes Don Clemente representado por la Procuradora Doña
Montserrat Gómez Hernández y defendido por la Letrada Doña Cristina Giménez Díaz, recurso al que se
adhiere el Ministerio Fiscal, y Doña Micaela representada por la Procuradora Doña Lucia Gloria Sánchez
Nieto y defendida por la letrada Doña Blanca Esther Butragueño Morales, y como apelados Don Clemente ,
Doña Micaela y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día treinta de noviembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: La tarde del día 14.07.2016 D. Clemente mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex esposa DÑA. Micaela en la finca que tenía el matrimonio en los Parrales de Jarandilla de la Vega (Cáceres) sobre la liquidación de dicha finca tras la ruptura matrimonial y la nueva pareja de DÑA.

Micaela manifestando D. Clemente que Dña. Micaela era una mierda, la vergüenza del pueblo, que no valía para nada y que 'iba a morir matando'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Higinio , del delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR y por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Higinio como autor responsable de UN DELITO LEVE DE INJURIAS SOBRE PARIENTE del artículo 173-4º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena, a la pena UN MES DE MULTA a razón de uno cuota de 4 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .' Con fecha doce de enero de dos mil dieciocho el Juzgado dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'se estima la petición formulada por D./Dña. Micaela , D./Dña. Clemente y el Ministerio Fiscal de aclarar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 30/11/2017 , en el sentido de que: En el Fallo, donde dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Higinio , del delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR ...Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Higinio como autor responsablede de UN DELITO LEVE DE INJURIAS SOBRE PARIENTE...' debe decir 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Clemente , del delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR ...Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Clemente como autor responsablede de UN DELITO LEVE DE INJURIAS SOBRE PARIENTE...''

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Don Clemente y Doña Micaela , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos, siendo impugnados por ambas partes los recursos formulados de contrario, y adhiriéndose el Ministerio Fiscal al de Don Clemente e impugnando el de Doña Micaela .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado como la acusación particular, que basan en las siguientes alegaciones: a)El recurso del acusado se sustenta en que la sentencia incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, negando que reconociera parcialmente los hechos y cuestionando el testimonio de su ex pareja, y el de la actual pareja de Micaela , que carece de total credibilidad, y estaba dentro de la casa, limitándose a repetir las expresiones que ella denunció, alegando, asimismo, la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, pues las expresiones fueron vertidas en una discusión privada y quedan lejos de poder ser consideradas de entidad bastante para obtener lesión de bien jurídico que protege el delito leve de injurias.

b) El recurso de la acusación particular se sustenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, respecto del delito de amenazas por el que se absuelve al acusado, pues entiende que la amenaza de éste, reconocida en los hechos probados, que 'iba a morir matando' no es una frase ambigua, sino el anuncio de atentar contra su integridad física, generando en ella miedo y temor, por lo que se dirigió inmediatamente a interponer la correspondiente denuncia.

Comenzaremos analizando el recurso del acusado, señalando, de principio, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de injurias en las declaraciones de la denunciante y su actual pareja, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que entiende resultan corroboradas por las propias declaraciones del recurrente.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.

Así, D.ª Micaela declaró que ella se encontraba en la finca con su nueva pareja y con sus nietas. Llegó él y pensó que iba a ir a ver a sus nietas, pero lo que hizo fue irse a insultarla a ella: que era la vergüenza del pueblo, que era una mierda, que no valía para nada, que aquello era suyo, y luego le dijo que 'si tenía que morir, que iba a morir matando'. Ella sintió mucho miedo. Su pareja estaba dentro de la casa, y salió cuando le oyó amenazar.

Del mismo modo, D. Maximiliano , que es la actual pareja de ella declara que estaba en la casa, en la habitación, y le oyó llegar y comenzar a insultar a Micaela , que era una mierda, que era la vergüenza del pueblo, pero no quiso salir porque no quería tener conflictos, pero ya le oyó amenazarla, diciendo que 'ya que tengo que morir, voy a morir matando' ya sí salió diciéndole que ahí no tenía que morir nadie, encarándose con él a partir de ese momento.

E, indudablemente, y aunque en el recurso muestre su disconformidad con la valoración del Juzgador de instancia, lo cierto es que de sus declaraciones no puede sino concluirse en el parcial reconocimiento que el recurrente efectúa, cuando declara que, 'a lo mejor habló más de la cuenta', aunque matice que 'pero lo que dijo fue casi más contra él', así que lo que dijo fue porque la finca y el piso la habían sudado él y su padre, y él le quiere robar todo. A Micaela 'cree' que no le dijo nada malo, fue todo amablemente, hasta que apareció su nueva pareja. Si dijo que iba a ir a por ella, se refería a hacerlo por vía judicial, igual que ella le ha demandado a él.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Que integran el delito leve de injurias por el que resulta condenado, por lo que carece de fundamento la invocación al principio de intervención mínima cuando, como en este caso, resulta acreditada la conducta que configura dicha infracción penal.

El recurso del acusado debe, pues, desestimarse.



TERCERO.- Idéntica suerte debe correr el recurso de la acusación particular, que se basa, también, en que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, pero en este caso, respecto de la no consideración de los hechos como de un delito de amenazas, que deriva de la sola expresión, que en el propio relato de hechos probados se incluye de que 'iba a morir matando'.

A las consideraciones respecto de la valoración de las pruebas en esta alzada que hemos efectuado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, debe aquí añadirse que, dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por otra parte, la configuración del delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, tiene como núcleo esencial del tipo el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante. El mal que se anuncia habrá de ser, igualmente, futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

Consiguientemente, la interpretación de la expresión cuestionada, que iba a morir matando, pudo haber sido percibida por la denunciante y su actual pareja como generadora de intranquilidad, y hasta de intimidación, más a tenor de la jurisprudencia expuesta, no puede sino descartarse que integren el delito de amenazas cuya condena se pretende, pues no puede descartarse que, como el acusado refirió, con ello estuviera aludiendo a que iba a ir a por ella por la vía judicial, como ella había hecho con él.

En definitiva, y a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico precedente, la pretensión que se articula en el recurso de sustituir con su propia valoración la efectuada por el Juzgador de instancia con arreglo a los principios de contradicción e imparcialidad, no puede tener acogida, ni resulta posible la sustitución de tal valoración por la de este Tribunal, que carece de la inmediación exigible cuando, como en el presente caso, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

El recurso de la acusación particular debe, pues, desestimarse igualmente.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Corisco Martín-Arriscado, en nombre y representación procesal de Don Clemente , y por la Procuradora de los Tribunales Doña María de las Nieves Segura Crespo, en nombre y representación procesal de Doña Micaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe, con fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete , en el Procedimiento Abreviado nº 293/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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