Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 750/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100499
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14841
Núm. Roj: SAP M 14841/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0001840
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 750/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 21/2016
Apelante: D./Dña. Everardo y D./Dña. Fabio
Procurador D./Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS y Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ
AMARO
Letrado D./Dña. LUIS ALBERTO CORDOBA ILLESCAS y Letrado D./Dña. BLANCA ESTHER
BUTRAGUEÑO MORALES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 466/18
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro
Dª. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS, por esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de
apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 21/16 procedente del
Juzgado Penal nº 4 de Getafe y seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra Everardo y Fabio
siendo partes en esta alzada como apelantes los citados acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y
Ponente Dª. Ana Rosa Núñez Galán, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de enero de 2018 cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio y Everardo , como autores penalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas devengadas en esta instancia.'.
Y HECHOS PROBADOS:' En fecha de febrero de 2015, sobre las 1,40 horas, los acusados Fabio y Everardo , ciudadanos búlgaros, mayores de edad, con carta de identidad búlgara NUM000 y NUM001 , respectivamente, sin antecedentes penales, se encontraban en el camino de San Antón de la localidad de Pinto donde con ánimo de aumentar su patrimonio de manera ilícita y puestos de común acuerdo previo en su propósito delictivo, (violentaron; l tapa del depósito de gasolina del autobús de la empresa Autocares Redruejo y Bravo, S.L., matrícula ....-LFG , aparcado en el camino de San Antón de la localidad de Pinto, logrando sacar los 100. litros aproximados de gasoil que el vehículo tenía en su interior, guardándolos en una garrafa de plástico que portaban para tal fin, no reclamando el propietario ni por los daños ni por el combustible.
La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad de los acusados, desde que se recibieran las actuaciones en el Juzgado en fecha 25-1-2016, hasta el auto de admisión de prueba, de 7-12-2016, y desde esta fecha a la celebración de juicio el 12-1-20 18.'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Everardo e igualemte por Fabio , que fue admitido en ambos efectos, adhiriéndose al recurso de Everardo la defensa de Fabio , solicitando el Ministerio Fiscal, la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 750/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 20 de septiembre de 2018.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Fabio , se invoca error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, al no haber quedado acreditado que sustrajeran gasoil del depósito de gasolina, así como que estos hechos no han sido presenciados por la Guardia Civil que en sus declaraciones han incurrido en contradicciones. Por su parte la representación procesal de Everardo ( quien no compareció al juicio oral pese a estar debidamente citado celebrándose en ausencia) invoca la vulneración al principio de presunción de inocencia, con iguales argumentaciones puesto que alega la falta de testigos directos de los hechos y las contradicciones en que incurrieron los funcionarios, si bien añade un segundo motivo, relativo a la incorrecta aplicación del artículo 21.6 CP, interesando se aprecien como muy cualificadas las dilaciones indebidas con la rebaja penológica correspondiente.
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).
En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de Fabio , celebrándose para Everardo en ausencia, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado por el mismo (que niega los hechos), de los agentes de la Guardia Civil y del titular del autobús (que renunció a la responsabilidad civil), puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
SEGUNDO. - Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del DVD del acto del juicio oral, constata que la decisión condenatoria se basa en el concurso de un cúmulo de indicios que aparecen revestidos de un claro sentido incriminatorio, y que se encuentran debidamente interrelacionados, de manera que la conclusión alcanzada se presenta con el grado de seguridad necesario para considerar enervada la presunción de inocencia. El proceso de inferencia practicado lleva a concluir que la participación concertada y conjunta de los encausados para violentar la tapa del depósito de gasolina del autobús de la empresa Autocares Redruejo y Bravo SL, que había sido correctamente estacionado a media tarde, para hacerse con la ayuda de los utensilios que portaban, con el gasoil del mismo, tarea en la que fueron sorprendidos por la Guardia Civil, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social.
La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia. La sentencia recaída en estas actuaciones ya parte en sus razonamientos de recoger que no hay prueba directa, porque los Guardias Civiles declararon que no vieron a los acusados extrae el gasoil del autobús, si no que realizando labores propias de control y vigilancia, les observaron en una zona oscura y aislada del Camino de San Antón de Pinto, próxima a la empresa de Autobuses, encontrándose fuera de sus vehículos y junto a varias garrafas, un embudo, una goma cortada de una manguera (de metro y medio) un destornillador (hay constancia fotográfica en el atestado). Que los vehículos que utilizaban se encontraban en posición idónea para realizar tal operativa de introducción de gasoil y que además observaron en las proximidades un autobús con la tapa del depósito del combustible fracturada y manchas recientes en el suelo de gasoil (refieren un charco en el suelo). También contamos con la declaración del propietario sobre la hora de estacionamiento del vehículo ( entre las 5 o 6 de la tarde) del correcto funcionamiento de la tapa depósito que contenía unos 100 litros de combustible y tan solo recupero el contenido de una garrafa con 10 o 15 litros que le entregó la Guardia Civil. Se han valorado otros indicios como la explicación que dieron a los agentes de su presencia en el lugar de los hechos con los bidones, relativas a que habían comprado un bidón de gasolina, sin aportar factura y que la gasolinera más próxima se encontraba cerrada. En estas circunstancias la única conclusión lógica y razonable que fue los acusados llevaron a cabo los hechos.
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TERCERO.- El recurso planteado por la representación de Everardo al que se ha adherido Fabio , propone con carácter subsidiario a la pretensión principal de libre absolución, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, invocada oportunamente al modificar el informe de conclusiones definitivas, señalando el recurrente como dilaciones indebidas, el tiempo transcurrido desde que se dictó la Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2016, hasta el Auto de 7 de diciembre de 2016 de admisión de pruebas y señalamiento ( 10 meses y 25 días), más desde que se acordó por Diligencia de 20 de octubre de 2017 el día de celebración del juicio, para el 16 de enero de 2018 ( 10 meses y 13 días).
Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procedimientos similares; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Tales presupuestos se ven complementados en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción del hecho delictivo ( STS 288/2011 de 14 d abril y STS 416/2013 de 26 de abril) Lo cierto es que a la vista de los plazos señalados, generosamente se ha apreciado la atenuante simple del art. 21.6 CP de dilaciones indebidas por el Juzgador, con la rebaja de la pena en un grado y no es posible una mayor cualificación de la misma, puesto que la paralización del procedimiento no supera los dos años y, además, omite el recurrente que por medio de Autos de fecha 26 de octubre de 2017, hubo de acordarse la detención y presentación de los acusados para su citación a juico ya que no se encontraban a disposición del Juzgado, con lo que dicha paralización procesal que alega sería también imputable a los propios acusados.
En definitiva, los recursos deben ser desestimados
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Everardo y Fabio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 21/16, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
