Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 91/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 29067370022018100219

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3123

Núm. Roj: SAP MA 3123/2018


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2905443P20171001053
Nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 91/2018
Ejecutoria:
Asunto: 200747/2018
Negociado: E
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 168/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE FUENGIROLA
Contra: Mariano , Soledad y Nicolas
Procurador: MARTA GONZALEZ TELLEZy JESSICA ROSAS NAVARRO
Abogado: EDUARDO MORENO RODRIGUEZ, MANUEL GONZALEZ VEGA y JOSE MARIA MONTERO URIARTE
SENTENCIA N. 466
Málaga, a Veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación por D.JAVIER SOLER CESPEDES, Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por delito leve número 168/17 procedentes del Juzgado de
Instruccion nº1 de Fuengirola seguido por delito leve de lesiones y amenazas, interviniendo como denunciados
Soledad y Mariano , siendo denunciante Nicolas , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 26 de diciembre de 2017, sentencia que declara probado que: 'ÚNICO.- Queda probado que Soledad y Mariano acudieron el pasado 30 de mayo de 2017, sobre las 9:20 horas, al establecimiento ALDI sito en el Camino de Coin de Mijas en el que trabaja Nicolas . Alertado Nicolas por otros compañeros de que se trataba de personas que habitualmente pudieren haber cometido hurtos en dicho establecimiento, trató de impedirles el acceso. En ese momento se inició un agresivo ataque a Nicolas por parte de la pareja, iniciado por Soledad y seguido de Mariano , consistente en manotazos, y constantes amenazas de acudir a su casa a matarle a el y a su mujer, limitándose Nicolas a tratar de repeler la agresión.

Como consecuencia de dichos actos Nicolas sufrió lesiones consistentes en erosiones en mejilla izquierda, contractura muscular, dolor en muñeca para las que precisó de una primera asistencia facultativa y seis dias de curación, uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.' y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: 'CONDENO a Soledad y Mariano a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 5 euros como autores de un delito leve de lesiones y a la pena de 40 días de multa a razón de 5 euros como autores de un delito leve de amenazas con el pago de las costas procesales.

CONDENO a Soledad y Mariano a indemnizar, conjunta y solidariamente a Nicolas en la cantidad de 210 euros.

Asimismo CONDENO a Soledad y Mariano a la prohibición de aproximarse a Nicolas así como al domicilio de este y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 100 metros por un plazo de 6 meses.

ABSUELVO a Nicolas de los hecho por los que había sido denunciado.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelacion por las representaciónes procesales de los denunciados Soledad y Mariano , fundado en los motivos que se dan por reproducidos, oponiendose al mismo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni considerándose necesaria la celebración de vista para la formación de una correcta convicción, pasaron directamente los autos al Magistrado que había de resolver el recurso.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formulan sendos recursos de apelación, por las representaciónes procesales de los denunciados Soledad y Mariano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instruccion nº1 de Fuengirola, en la que se condena a los citados, como autores de un delito leve de lesiones, tipificado y penado en el art.147.2 del c.penal, y un delito leve de amenazas, tipificado y penado en el art.171.7 del c.penal, alegandose por ambos error en la apreciación de la prueba por ambos, asi como por el denunciado antes citado, la vulneracion del principio de presunción de inocencia, asi como indebida inaplicación de la eximente de legitima defensa del art.20.4 del c.penal.

En lo relativo al error en la valoracion de las pruebas, es de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º);y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Por otra parte ha de destacarse que el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).

Así y respecto del concreto objeto de este recurso lo cierto es que no puede considerarse errónea la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la Instancia, infiriéndose los hechos que declara probados directamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba eminentemente personal, determinada, por las declaraciones de los denunciados, asi como la del perjudicado Nicolas .resultando corroborada la version facilitada por el perjudicado, tras el correspondiente visionado de la grabación realizada por la cámara de seguridad existente en el establecimiento.Que si bien es cierto, que no recoje la totalidad del incidente, tal y como señala la Sentencia de Instancia, si que permite acreditar, que son los denunciados los que se abalanzan sobre el perjudicado, siendo objeto de gestos amenazantes por parte de los mismos.

Por ello, siendo correcto el proceso lógico deductivo efectuado por la Juzgadora de Instancia, y no apreciándose ninguno error en dicho proceso, lo procedente es la desestimación de lmotivo, el cual no es, sino un intento de sustituir la imparcial visión de la Juzgadora por la parcial e interesada versión de los hechos que mantiene el recurrente.

Respecto a la infraccion de la presunción de inocencia consagrada en el art.24 de la Constitucion, es de señalar que la posible vulneración del derecho fundamental señalado se refiere a la forma misma de practicar la prueba, es decir, el modo en que debe llevarse a cabo ésta para ser válida de cara a la posible condena penal de un sujeto determinado (forma legal), lo que a su vez se asienta obligatoriamente sobre preceptivas reglas de comportamiento procesal, a saber: a) Que dichas pruebas se hayan practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad de armas entre las partes ( S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997).

b) Que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa ( SS.TC.161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997).

c) Que, sin embargo, constituye también doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción; por tanto, el reconocimiento de la eficacia probatoria a las diligencias sumariales exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción -en el acto del juicio-, art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal), subjetivos (intervención del Juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio), ( SS.TS. 6 de noviembre 1992 y 24 de julio 1997).

Asi en el caso concreto, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues la prueba practicada en juicio, anteriormente señalada, practicada conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, permiten acreditar de una manera cierta e indubitada, la concurrencia de los ilicitos penales objeto de condena.

Finalmente respecto a la aplicación de la eximente de legitima defensa del art.20.4 del c.penal, procede igualmente ser desestimado.Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23.12.04 , que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son:a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren.

Pues bien en el caso enjuiciado, no puede entenderse concurrente la eximente completa o incompleta alegada por la defensa, pues no consta acreditado que el perjudicado agrediese previamente a los denunciados;faltando igualmente el requisito de la proporcionalidad en la accion de los denunciados, que son dos, mientras el agredido es una sola persona.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.-Desestimar los recursos de Apelación interpuestos por las representaciónes procesales de los denunciados Soledad y Mariano contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2.- No imponer las costas del recurso a los recurrentes.

Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Magistrado que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí el Letrado/a de la Admon.de Justicia.Doy fe..

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