Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 979/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100400

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2519

Núm. Roj: SAP GC 2519/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000979/2018
NIG: 3501643220180016189
Resolución:Sentencia 000466/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000163/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Primitivo ; Abogado: Jesus Garcia Hermosa; Procurador: Jose Maria Vaca Ruiz De Villegas
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Diciembre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Dos de Las Palmas, por delito de Amenazas no condicionales, contra Primitivo ,
representado por el Procurador Don José maría Vaca Ruiz de Villegas y defendido por el Abogado Don
Jesús García Hermosa, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera
Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que sobre las 21.30 horas del día 2 de Julio de 2018 Primitivo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -36 y sin antecedentes penales, encontrándose en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de esta capital, fue recriminado por un vecino, Carlos Alberto , para que cerrara la puerta, ya que suele dejarla abierta y encontrándose en calzoncillos dentro de la casa. Ante dicha situación Primitivo comenzó a decirle 'hijo de puta, maricón,...', a lo que su vecino, que estaba esperando el ascensor, se subió en él dispuesto a marcharse.

No obstante, decide volver al segundo piso cerrándole la puerta de su domicilio a Primitivo , el cual, ante esta acción, salió de la vivienda portando un cuchillo de cocina de grandes dimensiones en la mano, diciendo 'te voy a matar', persiguiendo a Carlos Alberto , corriendo, hasta la puerta del portal, consiguiendo Carlos Alberto salir del mismo.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de Julio del año en curso, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Primitivo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de AMENAZAS ya calificado,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, así como la prohibición de aproximarse a Carlos Alberto , a su domicilio a menos de 300 metros, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, y comunicar con él de cualquier forma por tiempo de 1 año y 6 meses.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en los siguientes motivos: 1º.- No existe base probatoria de la que derive la comisión de un delito de amenazas. El acusado no ha dirigido expresiones conminatorias contra su vecino.

2º.- En todo caso, de ser ciertas las expresiones amenazantes en tiende que las mismas habrían de incardinarse en el delito leve de amenzas. No hay intención de causar mal y no ha persistido en su idea.

3º.- Infracción de ley y del principio de porporcionalidad a la hora de establecer el alcance punitivo.

En base a ello, con carácter principal y esencial, solicita la estimación del recurso y la absolución del acusado. Con carácter subsidiario interesa que las amenazas se tipifiquen como delito leve Y si se entiende acreditado el delito de amenazas no condicional, se suprima la pena complementaria de alejamiento.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia por entender que la misma es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Considera esta Sala oportuno comenzar, siguiendo el camino marcado por la Sentencia 1/2012, de trece de enero, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla , y en tal sentido referir parte de lo que decía el Ilustre profesor Tomas y Valiente, en su trabajo sobre la presunción de inocencia, titulado 'La Constitución de 1978 y la Presunción de Inocencia como derecho fundamental' publicado en el número 20 de la Revista Española de Derecho Constitucional de 1987: 'El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

Por vez primera en nuestra historia, la presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

Digámoslo con palabras de la muy importante sentencia de la Sala 1.a del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981: 'Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial, (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata' En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el 'Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una 'mínima actividad probatoria ' ( STC31/81 , fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado 'la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario' ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la 'actividad probatoria' o 'carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste' ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal 'que de alguna forma pueda entenderse de cargo' ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio (STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 , fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).

'Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba' ( STC 55/82 , fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que 'se presume cierta', si el juez no tiene 'certeza de la autoría' debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos....

La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). 'Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público' ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1).' Por las mismas razones tampoco carece de interés recordar que la tarea decisoria de todo tribunal penal, es ante todo un acto de lógica o razón y no un totum revolutum en el que todo vale. Y en base a ello, la primera tarea de un tribunal penal es determinar si conforme a las pruebas practicadas puede afirmarse sin ningún género de duda razonable que los que se dicen cometidos lo fueron realmente y lo fueron por las personas que son objeto de acusación, de forma que su derecho fundamental a la presunción de inocencia quede del todo destruido o enervado, para a continuación dilucidar si tienen o no encaje en alguna conducta sancionada como delito por el legislador. Solo así podrán ser tenidos en cuenta los factores emocionales de toda índole que puedan concurrir en el caso, ya sea para apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, para graduar la pena o, incluso, para la fijación del importe de las responsabilidades civiles.

Pues bien, es en ese primer nivel o primera línea de la actuación donde despliega toda su eficacia la presunción de inocencia que a todo acusado protege y que se erige frente a todo interés de parte acusadora que carezca de insuficiente sustento por legítimo que pueda considerarse. Así las cosas, como pieza maestra o clave de bóveda que es de un Estado de Derecho que se precie, como es el español, la destrucción de la presunción de inocencia del acusado solamente podrá ser declarada a través de un juicio lógico e intelectual, que no emocional; a través de un análisis racional de las pruebas contrastándolas en su conjunto, sin una opinión preconcebida que pueda llevar a análisis sesgados o parciales de las practicadas en un intento de hacer encajar el conjunto en aquélla, esto es, en un prejuicio. Esto último podría comprenderse, que no justificarse, en una parte del proceso, pero nunca en un tribunal. Hacerlo de otra manera haría de imposible cumplimiento del deber de motivación de sus resoluciones que el artículo 120 de la Constitución impone a Jueces y tribunales; deber que constituye a su vez la garantía de que el tribunal no actúa arbitrariamente o sin fundamento racional a la hora de ejercer el 'ius puniendi' del Estado.

Estas son, sintéticamente expuestas, las exigencias que nuestra Constitución impone a todo Tribunal. Y así la ha asumido en el presente caso la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien ha actuado con coherencia y lógica, dando respuesta fundada a todas las cuestiones que se le han planteado. Con el examen del material probatorio han conseguido esclarecer lo ocurrido y ha desvirtuado con solvencia y motivación la presunción de inocencia. En definitiva, ha considerado que la prueba de cargo practicada es suficiente para emitir el pronunciamiento condenatorio y condenar, como ha hecho, por un delito de de amenazas no condicionales, art. 169.2º del C. Penal .



TERCERO.- Como complemento de lo que antecede cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura...

como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Magistrada-Juez a quo a la ahora de determinar la concurrencia de expresiones y actos conminatorios de los que deriva la calificación como delito de la amenazas proferidas, la jueza a quo se apoya en la convincente declaración testifical de la víctima. Además, es de resaltar que la misma es compatible con lo que se percibe en las imágenes grabadas, como así se explica con detalle en la sentncia recurrida, y que no queda constancia de los motivos espurios. Lo único que cabe destacar es que el testigo-víctima conocía bien al acusado y que la relación de vecindad entre ellos obviamente no era buena.

Conviene traer a colación lo dicho en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'. Y en tal sentido, no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el apelante es válida y bastante como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica. La Magistrada de lo penal en modo alguno especula ni improvisa ni inventa su conclusión fáctica, sino que la misma es fruto de un razonado y correcto análisis de la prueba practicada, sin que en su proceso silogístico se aprecie equivocación u omisión alguna, siendo el mismo el resultado de una solvente reflexión y certera apreciación. Queda en definitiva con ello desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.



CUARTO.- Cierto es que la frontera entre el delito de amenazas del art. 169.2 del C. Penal y el delito leve del art. 171.7 resulta a veces complicada de delimitar, ya que este tipo de infracciones penales se caracterizan por su gran relativismo y por sus aspecto eminentemente circunstancial. Y además ambas infracciones la menos grave y la leve tienen paralelismo en cuanto a la identidad, denominación y estructura jurídica y solo cabe su diferenciación atendiendo a la gravedad de la amenaza. Está última peculiaridad ha de valorarse en función de la ocasión en la que en que se desarrolla, sin olvidar los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

La diferencia radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza, siendo relevante para diferenciarlas matices como la seriedad y credibilidad que transmite quien ejecuta el acto conminatorio. Y en este caso, esa seriedad y credibilidad se transmite y es perfectamente percibida por la persona a la que se dirige. Intervienen dos factores determinantes al respecto: uno objetivo, el hecho de portar el acusado un cuchillo de grandes dimensiones y otro la forma de exteriorizarse el acto conminatorio a través de expresiones concluyentes, ('te voy a matar'), sin olvidar la persecución a la que somete a la víctima, (va tras él desde la puerta de su domicilio hasta el portal de la vivienda), acrecienta tales caracteres y determina su encaje en el tipo penal de las amenazas no condicionales, superando por tanto la barrera del delito leve.

Finalmente indicar que las pena privativa de libertad de un año se ha establecido siguiendo las pautas y reglas marcadas por el C. Penal, siendo ajustada y proporcionada. Igualmente, y conforme a lo dispuesto en los arts 57 y 48 del C. penal , procede la imposisción de las penas de prohibición de comunicarse y de aproximarse a la víctima, si bien, está última debe encuadrarse dentro de la concreta situación y ser compatible con la posibilidad de que el el acusado y la víctima puedan seguir residiendo en sus respectivos domicilios, lo cual se considera viable en el presente caso. Por tal motivo, se corrige la sentencia de instancia y se deja sin efecto la distancia mínima establecida, para en su lugar indicar que la prohibición de acercarse a la víctima se ceñirá a evitar el acercamiento al domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la víctima y a evitar cualquier tipo de contacto con la misma, indicando que cualquier encuentro casual y circunstancial debe ser momentáneo e inmediatamente evitado por el obligado.



QUINTO.- Por todo cuanto antecede, con estimación parcial pero mínima del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con la corrección y precisión hecha 'in fine' en el anterior fundamento sobre la prohición de aproximarse a la víctima. Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número dos de Las Palmas de fecha 17 de Julio de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que queda como sigue: Que debo condenar y condeno a Primitivo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de AMENAZAS ya calificado,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, así como la prohibición de aproximarse a Carlos Alberto , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, debiendo evitar cualquier tipo de contacto con el Sr. Carlos Alberto , por lo que cualquier encuentro a lo más será casual, circunstancial y momentáneo e inmediatamente evitado por el obligado, y comunicar con él de cualquier forma por tiempo de 1 año y 6 meses.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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