Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 207/2018 de 05 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100433

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1684

Núm. Roj: SAP T 1684/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 207/2018
Procedimiento Abreviado nº 296/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 466/2018
En Tarragona, a 5 de noviembre de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis Andrés y de la mercantil Servicios Industriales Euro-
Tarraconenses (acusación particular) contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 296/2015, seguido contra Juan Ignacio , por
delito de apropiación indebida; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que en la presente causa se ha dirigido acusación contra Juan Ignacio sin que haya quedado acreditado que cometiera delito que se le imputa'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver como absuelvo a Juan Ignacio de todos los cargos que contra él existían en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Andrés y de la mercantil Servicios Industriales Euro- Tarraconense, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. Juan Ignacio impugnaron el recurso solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, a los efectos de la presente resolución, los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Juan Ignacio de los hechos y del delito de apropiación indebida objeto de enjuiciamiento en la presente causa, se alza la parte recurrente - acusación particular- alegando un único motivo circunscrito a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, aludiendo a la prueba documental junto con la prueba personal practicada en sede de plenario para concluir que se han practicado pruebas de cargo suficientes que permiten destruir el derecho de presunción de inocencia del acusado Sr. Juan Ignacio . Insiste en que examinada el acta del juicio oral y las manifestaciones efectuadas por las personas que declararon en sede plenaria que permiten destruir aquella presunción, siendo que las declaraciones de los denunciantes han sido siempre efectuadas en el mismo sentido, desde la interposición de la denuncia, entendiendo que nos hallamos ante un delito de apropiación indebida al concurrir todos y cada uno de los requisitos para la existencia de dicho tipo delictivo.

Por ello, solicita que se dicte sentencia revocando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en virtud de la cual se condene al acusado en los términos reseñados en el súplico del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa procesal del inculpado impugnan el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- El gravamen planteado hace que nos encontremos en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del órgano de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de medios de prueba personales.

En relación con ello, debe aludirse a la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- cuya trascendencia reside precisamente en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria que efectúe el Juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal.

Asimismo debemos tener en cuenta que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792.

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 LECr.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa y en relación con el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, la parte hoy apelante no pretende la anulación de la sentencia y lo que se viene a desarrollar en el cuerpo del escrito del recurso de apelación es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, el descontento con el resultado alcanzado en la resolución dictada en la instancia, llegando en el recurso a resultados distintos de los razonados por el Juez. Pero esa valoración en forma distinta, no cumple con el requisito de justificación de la irracionalidad o arbitrariedad, por cuanto el Juez desarrolla, aunque fuere de manera escueta el resultado de los diferentes medios de prueba practicados en el juicio, personales y prueba documental, extrayendo de dicha valoración su conclusión, poniendo de relieve que tras la prueba practicada en el juicio no se alcanza la convicción de que el acusado haya cometido el delito del que se le acusa.

Ni en el recurso se solicita la nulidad de la sentencia, ni se identifica irracionalidad o máximas de experiencia inidentificables, de modo que no cabe una revisión en los términos pretendidos por la parte apelante, por lo que el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis Andrés y de la mercantil Servicios Industriales Euro-Tarraconense contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 296/2015, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.