Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1053/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100428

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2716

Núm. Roj: SAP Z 2716/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000466/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 28 de noviembre del 2018.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 1053/2018 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 281/14,
seguido por un delito contra la Hacienda Pública.
Han sido parte:
Apelantes : 'AROMANIA Y FRAGANCIAS NATURALES SL' representado por la Procuradora Sra.
Gracia Romero y defendido por la Letrada Sra. Auria Idoipe y,
Cesareo , representado por la Procuradora Sra. Gracia Romero y defendido por el Letrado Sr. Serrano
Arana.
Apelado : AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) representada y defendida
por el Abogado del Estado.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 26 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : A) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Cesareo como autor responsable de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 305-1 CP (por la defraudación en el Impuesto especial sobre el Alcohol correspondiente al ejercicio de 2009, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del mismo cuerpo legal , a las penas de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS de Prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Multa de 360.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 4 meses de privación de libertad para caso de impago e insolvencia al amparo de lo establecido en el art. 53-2 del CP , y Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CUATRO AÑOS , con imposición de un cuarto de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO al expresado acusado a indemnizar a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) por el referido ejercicio fiscal de 2009 en la cantidad de 355.754,32 € más el interés de demora previsto en la disposición adicional novena, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

SE DECLARA la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad 'AROMANÍA Y FRAGANCIAS NATURALES, SL' por el total de dicha cantidad .

B) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Cesareo como autor responsable de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 305-1 b por la especial trascendencia atendiendo al importe defraudado, al ser la cuota defraudada superior a 600.000 € (por la defraudación en el Impuesto especial sobre el Alcohol correspondiente al ejercicio de 2010 , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del mismo cuerpo legal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES de Prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Multa de 660.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 4 meses de privación de libertad para caso de impago e insolvencia al amparo de lo establecido en el art. 53-2 del CP , y Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CUATRO AÑOS , con imposición de un cuarto de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO al expresado acusado a indemnizar a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ( AEAT ) por el referido ejercicio fiscal de 2010 en la cantidad de 658.379,92 €, más el interés de demora previsto en la disposición adicional novena, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

SE DECLARA la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad 'AROMANÍA Y FRAGANCIAS NATURALES, SL' por el total de dicha cantidad .

C) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Cesareo como autor responsable de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 305-1 b por la especial trascendencia atendiendo al importe defraudado, al ser la cuota defraudada superior a 600.000 € (por la defraudación en el Impuesto especial sobre el alcohol correspondiente al ejercicio de 2011 ) con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del mismo cuerpo legal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES de Prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Multa de 660.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 4 meses de privación de libertad para caso de impago e insolvencia al amparo de lo establecido en el art. 53-2 del CP , y Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CUATRO AÑOS , con imposición de un octavo de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular.

D) Que debo CONDENAR y CONDENO a 'AROMANÍA Y FRAGANCIAS NATURALES S.L' como autora responsable de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 310 bis y 305-1 por la especial trascendencia atendiendo al importe defraudado, al ser la cuota defraudada superior a 600.000 € (por la defraudación en el Impuesto especial sobre el Alcohol correspondiente al ejercicio de 2011) con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del mismo cuerpo legal , a la pena de Multa de 1.000.000 de €, con imposición de un octavo de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO a don Cesareo y ' AROMANÍA Y FRAGANCIAS NATURALES, SL ' a indemnizar conjunta y solidariamente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) por el referido ejercicio fiscal de 2011 en la cantidad de 653.411,19 €, más el interés de demora previsto en la disposición adicional novena, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

E) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Cesareo , como autor responsable de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 305-1 CP (por la defraudación en el Impuesto especial sobre el Alcohol correspondiente al ejercicio de 2012 ), con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del mismo cuerpo legal , a las penas de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS de Prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Multa de 220.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 4 meses de privación de libertad para caso de impago e insolvencia al amparo de lo establecido en el art. 53-2 del CP , y Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CUATRO AÑOS , con imposición de un doceavo de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular.

F) Que debo CONDENAR y CONDENO a 'AROMANÍA Y FRAGANCIAS NATURALES, SL' como autora responsable de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 305-1 CP (por la defraudación en el Impuesto especial sobre el Alcohol correspondiente al ejercicio de 2012 ), con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del mismo cuerpo legal , a la pena de Multa de 450.000 €, con imposición de un doceavo de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO a don Cesareo y 'AROMANÍA Y FRAGANCIAS NATURALES, SL ' a indemnizar conjunta y solidariamente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) por el referido ejercicio fiscal de 2012 en la cantidad de 215.039,73 €, más el interés de demora previsto en la disposición adicional novena, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En su caso y para el cumplimiento de la pena abónese al acusado Sr. Cesareo el tiempo que haya pasado privado de libertad por estos hechos.

G) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Guillermo del delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA (Impuesto especial sobre el Alcohol correspondiente al ejercicio de 2012 ) del que había sido acusado en estos autos, declarando de oficio un doceavo de las costas causadas'.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: La sociedad acusada 'AROMANIA Y FRAGANCIAS NATURALES, SL' (en adelante, Aromanía), domiciliada en Zuera (Zaragoza), solicitó y obtuvo en el año 2000 el alta en la Oficina Gestora de Impuestos Especiales como usuaria de alcohol parcialmente desnaturalizado 8en lo sucesivo, APD) con exención del Impuesto especial sobre el alcohol, para la fabricación de cosméticos, perfumería y ambientadores, disponiendo a tales fines del correspondiente Código de Actividad y Establecimiento (CAE) con número ES00050AV038K desde el 5 de julio de ese año y con relación a 12.000 litros de APD. No obstante, el 22 de septiembre de 2009 se pidió ampliación a 300.000 litros adicionales para la producción de alcohol gelificado.

La Ley de Impuestos Especiales 38/1992 (art. 15.11 ) condiciona la exención del Impuesto para el alcohol que se destina a ser parcialmente desnaturalizado a la justificación del uso o destino dado al mismo, que debe ser distinto del consumo humano por ingestión, de modo que si no se justifica dicho uso o destino se considerará que el producto se ha utilizado o destinado a fines para los que no se establece beneficio fiscal alguno.

Para el control de este uso o destino la ley citada y su Reglamento, aprobado por RD 1165/1995 (art.

50 ), exige a los usuarios la llevanza de un Libro- registro en el que diariamente debe anotarse en la entrada o recepción el alcohol recibido y en la data o salida el utilizado. Así mismo, según el art. 39.6 del Reglamento, la circulación y tenencia de los productos con aplicación de una exención se acreditará mediante el documento de circulación que hubiere procedido expedir en relación con el estatuto del destinatario o tenedor. El documento justificativo para la recepción por Aromanía del alcohol sujeto a exención era el Documento Administrativo de Acompañamiento (en adelante DAA).

La mencionada normativa establece que si hay diferencias en más respecto de lo consignado en sistemas contables, documentos de circulación u otros documentos, deberán regularizarse, porque se factura más de lo que se consigna como data en el Libro-Registro y ello implica la salida sin control de litros de APD cuya adquisición y tenencia sin exención no se ha justificado previamente. El mismo deber de regularizarse existe con las diferencias en menos, es decir, se factura menos de lo que se ha anotado en la data del Libro- registro, lo que significa que hay litros de APD que han salido sin control de la fábrica y para un uso que a falta de justificación por el obligado tributario se entiende que carece de beneficio fiscal.

El tipo impositivo para el alcohol no exento es de 830,25 euros por hectolitro de alcohol puro.

El acusado don Cesareo ha sido el administrador de Aromanía hasta junio de 2012, en que fue sustituido por el también acusado don Guillermo , si bien pocos meses después retomó el cargo, estando ya en curso la actividad inspectora de la Agencia Tributaria iniciada en junio de 2012.

Entre los años 2009 y 2012 Aromanía utilizó APD para fabricar, además de los productos de perfumería y ambientadores que tradicionalmente venía elaborando, un gel higienizante y los disolventes 'DISAL' y 'ETILPA', sin que para estos dos últimos solicitara a la Oficina Gestora su inclusión en la memoria de productos fabricados. Aparte de ésta y de otras irregularidades en que incurrió la empresa a la hora de anotar y manejar el citado APD, como hacer constar los litros reales y no los litros de alcohol puro, en esos tres concretos productos ha habido importantes diferencias entre el porcentaje de alcohol puro contenido en el producto final vendido y el consignado como data en el Libro-registro.

Concretamente en el año 2009 Aromanía vendió 12.000 litros del citado gel, sin que en el Libro-registro se anotara la salida de este APD. El porcentaje de APD contenido en dicho producto es del 60%, lo que significa que vendió 7.200 litros de APD, constituyendo ello una diferencia en más, esto es, ha vendido y facturado a un tercero un APD cuya previa adquisición y tenencia bao control de la Administración y con exención o tras haber pagado el pertinente impuesto sobre el alcohol no se ha justificado con la pertinente factura de compra y el Documento Administrativo de Acompañamiento (DAA), que como se ha dicho es el que permite al poseedor utilizarlo en su proceso productivo con exención fiscal.

Ese mismo año Aromanía también fabricó 'DISAL', disolvente con un 65% de APD, del cual vendió: a) el 5 de octubre 13.250 litros, con un contenido de APD de 8.612 litros, anotando en el registro 3.000 litros, que equivalen a 2.906,40 litros de Alcohol puro (al grado medio de 96,88%), es decir, diferencia en más de 5.706,10 litros de alcohol puro que ha de regularizarse de acuerdo con el art. 52 del Reglamento; b) el 6 de octubre 13.275 litros, con un contenido de APD de 8.628,75 litros, y anotó en la salida del Libro 3.000 (2.906,40 litros de Alcohol puro), es decir, otra diferencia en más, en este caso de 5.722,35 litros de alcohol puro que ha de regularizarse; c) y el 14 de febrero 4.931 litros con un contenido de APD de 3.205,15 litros, anotando en el Libro-registro como data 4.437 litros (equivalente a 4,298,57 litros de alcohol puro), lo que supone una diferencia en menos en factura respecto de lo que consta en el libro registro de 1.093,42 litros de alcohol puro para los que no existe justificación de su uso o destino, por lo que igualmente han de regularizarse.

Además figuraba anotada en el Libro-registro una salida con albarán de 21 de octubre de 2009 por 23.872 litros de APD, sin que Aromania haya presentado el albarán ni la factura de venta, por lo que no puede entenderse justificarse el destino dado a dicho APD.

De este modo, en el mencionado año 2009 hay un total de 42.849,06 litros de alcohol puro cuyo uso no se ha justificado y que debe regularizarse, lo que supone una deuda tributaria de 355.754,32 euros.

Por otro lado, el producto producido por Aromanía denominado 'ETILPA' tiene un contenido del 66% de etanol. Se recibía el APD para su elaboración de la empresa 'Alcoholes y Disolventes Paricio, SL' (en adelante, Paricio) y una vez mezclado se vendía de nuevo a Paricio. Desde el año 2012 este producto se vende a 'Multizar Sistemas S.L.' (en adelante Multizar), que a su vez lo revendía a Paricio, resultando que el acusado Sr. Cesareo es al mismo tiempo socio de la empresa Multizar e intervenía en su gestión.

Pues bien, de acuerdo con ese contenido de etanol, las diferencias entre lo facturado y lo anotado en la data del Libro-registro en los años 2010, 2011 y 2012 (unas veces en más, otras en menos) son las siguientes: Año 2010: fecha producto APD Litros producto % APD data Litros alcohol puro diferencia 16-jul Etilpa 66% 30.000 19.800 29.850 28.918,68 -9.118,68 19-jul Etilpa 66% 30.000 19.800 29.850 28.918,68 -9.118,68 20-jul Etilpa 66% 4.800 3.168 2.200 2.131,36 1.036,64 21-jul Etilpa 66% 8.300 5.478 4.000 3.875,20 1.602,80 22-jul Alcohol Sanitario 72,39% 6.516 4.717,20 2.300 2.228,24 2.488,96 2-sept Etilpa 66% 37.600 24.816 0 0 24.816 30-sept Etilpa 66% 37.600 24.816 35.075 33.980,66 -9.164,66 25-oct Etilpa 66% 35.612 23.503,92 29.000 28.095,20 -4.591,28 18-nov Etilpa 66% 14.210 9.378,60 16.000 15.500,80 -6.122,20 23-nov Etilpa 66% 9.037 5.964,42 9.600 9.300,48 -3.336,06 10-dic Etilpa 66% 5.641 3.723,06 12.000 11.625,60 -7.902,54 Ello supone un total de 49.354,10 litros de alcohol puro de diferencia en menos y 29.944,90 litros de diferencia de más, lo que implica que la cuota que debía haberse abonado era de 658.379,92 euros en ese ejercicio de 2010.

Año 2011: fecha producto APD Litros producto % APD data Litros alcohol puro diferencia 18-ene Etilpa 66% 24.060 15.879,60 20.000 19.376 -3.496,4 20-ene Etilpa 66% 3.609 2.381,94 3.000 2.906,4 -524,46 27-ene Etilpa 66% 22.691 14.976,06 18.925 18.334,54 -3.358,48 8-mar Etilpa 66% 16.786 11.078,76 13.933 13.498,29 -2.419,53 15-abr Etilpa 66% 4.796 3.165,36 3.981 3.856,79 -691,43 18-abr Etilpa 66% 33.311 21.985,26 27.648 26.785,38 -4.800,12 25-abr Etilpa 66% 24.464 16.146,24 0 0 16.146,24 31-may Etilpa 66% 12.760 8.421,60 11.600 11.238,08 -2.816,48 14-jun Etilpa 66% 6.600 4.356 6.000 5.812,8 -1.456,8 13-jul Etilpa 66% 6.600 4.356 0 0 4.356 21-jul Etilpa 66% 32.547 21.481,02 32.547 31.531,53 -10.050,51 1-oct Etilpa 66% 23.100 15.246 23.100 22.379,28 -7.133,28 13-oct Etilpa 66% 7.700 5.082 7.700 7.459,76 -2.377,76 14-oct Etilpa 66% 22.000 14.520 22.000 21.313,6 -6.793,6 26-oct Etilpa 66% 39.765 26.244,90 39.765 38.524,33 -12.279,43 Esto supone un total de 58.198,30 litros de alcohol puro de diferencia en menos y 20.502,24 litros de diferencia de más, lo que implica que la cuota que debía haberse abonado el año 2011 era de 653.411,19 euros.

Año 2012: fecha producto APD Litros producto % APD data Litros alcohol puro diferencia 10-abr Etilpa 66% 31.900 21.054 31.900 30.904,72 -9.850,72 11-may Etilpa 66% 12.100 7.986 12.100 11.722,48 -3.736,48 21-may Etilpa 66% 5.500 3.630 5.500 5.328,4 -1.698,4 Lo cual supone un total de 15.285,60 litros de alcohol puro de diferencia en menos, que se traduce en una cuota que debía haberse abonado de 126.908,69 euros ese año 2012. A la misma deben añadirse 88.131,04 euros por no haberse anotado en el Libro-registro 10.615 litros de alcohol puro que consta que se remitieron a Aromanía. Es decir, una cuota defraudada en 2012 de 215.039,73 € en total.

El acusado don Cesareo , como administrador y actuando en nombre y representación de 'AROMANÍA Y FRAGANCIAS NATURALES, SL' , fue junto con la propia sociedad responsable de estas conductas y de la defraudación producida en cada ejercicio fiscal.

No se ha acreditado sin embargo la participación en los hechos del también acusado don Guillermo .'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de .'Aromanía y Fragancias Naturales SL y por la de don Cesareo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 1053/2018, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza condenó al Sr. Cesareo como autor responsable de cuatro delitos contra la Hacienda Pública -por la defraudación en el Impuesto especial sobre el alcohol correspondiente a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012-, así como a la entidad 'Aromanía y Fragancias Naturales, SL,' como responsable civil subsidiaria del Sr. Cesareo durante los ejercicios 2009 y 2010, y como autora de dos delitos contra la Hacienda Pública correspondiente a los años 2011 y 2012, aplicando en todos los casos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Por las representaciones del Sr. Cesareo y Aromanía y Fragancias Naturales se interpusieron sendos recursos de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en ellos contenidas y a las que se hará referencia, terminan solicitando la estimación de los recursos interpuestos y la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de los recurrentes, con el añadido subsidiario de la representación de 'Aromanía y Fragancias Naturales SL' que solicita en caso de que se confirme la sentencia de instancia, se le rebaje la pena de multa impuesta a la vista de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los recursos de apelación al igual que la Abogacía del Estado a excepción de la solicitud revocatoria subsidiaria de ' Aromanía y Fragancias Naturales SL'.



SEGUNDO .- Aunque las partes recurrentes denuncian en el encabezamiento de sus recursos que no pretenden imponer sus criterios parciales e interesados sobre la opinión del Juzgador de instancia, es lo cierto que así lo pretenden, adelantando esta Sala que revisado el soporte de grabación de la vista se advierte que el Juzgador no padeció error de percepción alguna. De cualquier forma alegado el error en la apreciación de las pruebas por ambos recurrentes recordaremos que tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de lo Penal parte del hecho de que estando 'Aromanía y Fragancias Naturales SL' autorizada para el uso de alcohol parcialmente desnaturalizado -APD- las cantidades facturadas por determinados productos fabricados con dicho componente, a priori exento de tributación, no coinciden en más o en menos con las recibidas para esos procesos productivos. Es decir, se recibió APD exento, pero en la salida del mismo (una vez pasó a formar parte de determinados productos finales fabricados en la entidad acusada, facturados y entregados al cliente) hay unos desfases que no ha justificado. Y esa falta de justificación le perjudica, conforme al art. 15-11 de la Ley al decir que: 'Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerara que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno'.

Sigue la sentencia refiriendo que las alteraciones se produjeron con el gel higienizante y los disolventes 'Etilpa' y 'Disal', cuando a partir del año 2009 empiezan a fabricarse grandes cantidades de los tres productos y se producen desfases entre el porcentaje de alcohol puro que se deduce de las facturas de venta y en el que se consigna como data o salida en el Libro-registro. En el caso del gel higienizante se constata la irregularidad de que en diciembre de 2009 Aromanía vendió a Paricio 12.000 litros reales de gel, que al 60% según análisis son 7.200 litros de APD. Y sin embargo ni esa cifra ni ninguna otra aparecen como data o salida en el Libro- registro. En cuanto a Disal, también en el año 2009 hay tres factores de venta a Paricio, en dos de las cuales igualmente hay diferencia en más, aunque en este caso sí se anotaron cantidades como de salida en el Libro- registro, si bien con un desfase de más de 5.000 litros de alcohol puro con respecto a la cantidad facturada de más. En la otra la diferencia es en menos, con algo más de 1.000 litros de alcohol puro que salen pero no están facturados, por lo que se desconoce donde fueron a parar. A ello se añade una nueva irregularidad, pues se anotó como salida en el Libro-registro un albarán de 23.872 litros de APD, pero pese a los requerimientos de la Inspección no se ha aportado nunca ni ese albarán, ni factura ni otra prueba (más allá de la alegación de los errores de anotación), con lo que habría una nueva diferencia en menos pues se desconoce el uso o destino dado a dicha cantidad y en cuanto al 'ETILPA', vendido entre 2010 y 2012 a Paricio (desde este último año a través de Multizar, como ya se ha venido explicando), son un gran número de facturas y a veces hay diferencias en más y a veces en menos, según el cuadro que figura en el exhaustivo informe de la Inspección, reproducido en los hechos probados y que una vez más no ha sido desvirtuado por los obligados tributarios salvo por la inadmisible tesis de los errores de anotación; y menos si se pretenden achacar por el Sr. Cesareo a sus empleadas licenciadas en química, pues quedó claro que el proceso productivo era muy sencillo (recepción, mezcla y seguidamente transporte a destino, todo ello a gran escala y sin usar maquinaria ni procedimientos especiales) por lo que tanto más sencillo debía ser anotar y facturar todo debidamente.

Todas estas conclusiones lógicas y racionales que expone el Juez de lo Penal tienen su base en el informe de la Unidad Regional de Aduanas de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria que obra en la causa a los folios 21 a 42 y debidamente ratificado por sus autores en el acto del juicio oral, en el que se expone que la normativa de impuestos especiales -como es el caso- establece la exención a la fabricación de alcohol que se destina a ser parcialmente desnaturalizado, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto al de consumo humano por ingestión, que el tipo impositivo para el alcohol es de 830,15 euros por blectolitro de alcohol puro y necesariamente debe llevarse un libro en los procesos especiales en el que diariamente se anota el alcohol recibido y el utilizado. Pues bien, realizada la correspondiente actividad inspectora se concluye con las irregularidades que se hacen constar en el número 9º del informe -folios 33 y 34-, y que son objeto de la aplicación del art. 305 del Código Penal en cuanto a la estimación de las cantidades dejadas de ingresar, según lo señalado en este Informe, serían en concepto de impuesto especial sobre el alcohol las siguientes: -Año 2009: 355.754,32 euros.

-Año 2010: 658.379,95 euros.

-Año 2011: 653.411,24 euros.

-Año 2012: 215.039,73 euros.

De acuerdo con estos datos se aprecia la posible existencia de cuatro delitos contra la Hacienda Pública cometidos presuntamente por AROMANIA FRAGANCIAS NATURALES SL.



TERCERO . - En puridad y a la vista de los escritos de los recursos de apelación lo que los recurrentes denuncian es la vulneración del principio de presunción de inocencia desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba de cargo practicada como sustento de la condena recaída en la instancia. Efectivamente el Juez de procedencia tuvo en cuenta para cimentar el pronunciamiento de condena, si no en exclusividad, si al menos principalmente el informe de los Técnicos de Hacienda que depusieron en el juicio.

Nada de irregular tiene esa actuación judicial. La doctrina general sobre el contenido y alcance de dicho medio de prueba puede verse en la STS de 6.11.2000 (en esa línea también STS de 8.5.2001 ): a) La determinación de la concurrencia del elemento típico constituido por el importe la de la cuota tributaria defraudada no se efectúa en realidad por los peritos sino por el Tribunal sentenciador, valorando el conjunto de la prueba practicada, obteniendo de ella los elementos fácticos necesarios y resolviendo jurídicamente la cuestión prejudicial planteada mediante la aplicación de la normativa impositiva procedente.

b) La imparcialidad de los peritos judiciales informantes viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a 'servir con objetividad los intereses generales'.

Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica.

y c) sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Público.

Concluyendo que la vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el 'ius puniendi' o con un sector concreto de la Administración pública que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicie (sea la protección de la naturaleza en un delito ambiental, la sanitaria en un delito contra la salud pública o la fiscal en un delito contra la Hacienda Pública) no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal, que promueve el interés público tutelado por la ley. Señala el TS que de seguir otro criterio hasta los dictámenes balísitcos, grafológicos o dactiloscópicos deberían solicitarse por el Ministerio Público al sector privado, dada la vinculación laboral de los peritos que ordinariamente los emiten con el Ministerio del Interior que promueve la investigación y persecución de los hechos delictivos enjuiciados, y con el Estado que ejercita el 'ius puniendi'.

En iguales términos la STS 520/2008 de 15 de julio de 2008 (y en esa línea las STSs 611/2009 de 29 de mayo y 891/2009 de 18 de septiembre de 2009 ) afirmando: 'Tiene declarado esta Sala, respecto al valor que tienen los dictámenes periciales emitidos por los Inspectores de la Agencia Tributaria, como es exponente la Sentencia 192/2006, de 1 de febrero , que dichos informes, en causad en las que la referida Agencia inicia mediante denuncia el procedimiento penal, que la vinculación laboral de estos Inspectores, que tienen la condición de funcionarios públicos, con el Estado, titular del 'ius puniendi,' no genera ni interés personal que les inhabilite, por lo que ni constituye causa de recusación ni determina pérdidas de imparcialidad, con cita de las SSTS 1688/2000 de 6 de noviembre , 643/1999 , 20/2001 de 28 de marzo , 3 de enero de 2003 y 2069/2002 de 5 de diciembre . Según esta última sentencia '...la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado es un delito Fiscal, no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo, precisamente a que el funcionario público debe servir con objetividad a los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho a la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Fiscal...'.

Así pues, cabe concluir, que pese a algunas vacilaciones, la línea mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es considerar a los informes de los Inspectores de Hacienda que han participado en el procedimiento tributario previo dictámenes periciales, frente a quienes consideran que tienen la condición de testigos que relatan al Tribunal los datos, contables o de otro tipo, con trascendencia para el enjuiciamiento de los que hubieren tenido conocimiento a lo largo de su actividad investigadora'.

Sometidos los alegatos del recurrente al criterio interpretativo que nos ofrece la doctrina del Tribunal Supremo de precedente mención, inmediatamente advertimos que el cuestionamiento que se hace resulta puramente formal. No se trata, por lo tanto, de que el juez haya valorado incorrectamente la prueba, sino de la suficiencia de dicha prueba para sustentar un pronunciamiento de condena. Así las cosas, si los técnicos de la Agencia Tributaria aclararon en el acto del juicio lo que el Juez explica en su sentencia y, ya lo hemos dicho, así consta tras el examen de la grabación de la vista, las conclusiones alcanzadas resultaron enteramente racionales y lógicas. Máxime cuando la Defensa no ha aportado medio de prueba alguno que cuestione las conclusiones que obtienen los técnicos de la Agencia Tributaria.



CUARTO .- En resolución y en relación a las diversas impugnaciones que se hacen en los escritos de los recursos de apelación, muchas de ellas de carácter técnico y que exceden de los conocimientos de este Tribunal, y otras referentes a la documentación utilizada por los Inspectores de la Agencia Tributaria, entendemos que ninguna indefensión se les produjo a los acusados que tuvieron la posibilidad ya en fase de instrucción del procedimiento -el Sr. Cesareo declaró en calidad de imputado (hoy investigado) el día 22 de agosto de 2013-, de conocer el Informe pericial elaborado por los funcionarios públicos y la documentación complementaria, sin que en ningún momento llegaran a impugnarlo. Podían, en efecto, proponer un informe pericial alternativo y tenían la posibilidad también de recusar a los peritos oficiales que intervinieron en la causa, pero los imputados no formularon ninguna pretensión en ese sentido. Fue ya en la fase de apelación del procedimiento cuando esgrimen una situación de indefensión y cuando cuestionan ex novo la validez y la objetividad del informe pericial que sirvió de base para calcular las cuotas tributarias defraudadas.

A este respecto, debe subrayarse que el Tribunal Supremo viene admitiendo la validez de los documentos e informes periciales de los inspectores de Hacienda, -como hemos dicho- dada la objetividad con que han de servir los funcionarios públicos los intereses generales. Sin perjuicio, por supuesto, de los informes periciales contrarios que puedan proponer las defensas y de las recusaciones que formulen en los casos que consideren que la actuación de los peritos oficiales se aparta de la objetividad que ha de imperar la gestión pública - S.T.S. de 30 de abril de 1999 -. Nada de ello se ha producido en la presente causa.



QUINTO .- Por lo que respecta a la impugnación subsidiaria de 'Aromanía y Fragancias Naturales SL' de que se le rebajen las penas pecuniarias correspondientes al año 2011 -1.000.000 de euros- y al año 2.012 -450.000 euros- por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la misma es procedente a la vista de la defraudación del año 2011 -653.411,19 euros-, y del año 2012 -215.039,73 euros-, y ello conforme al Informe de la abogacía del Estado que no se opone a la rebaja de la pena de multa hasta una cuantía que coincida con la impuesta al Sr. Cesareo para los ejercicios 2011 y 2012 y que asciende a la cantidad de 660.000 euros y 220.000 euros respectivamente.



SEXTO .- La estimación aunque parcial del recurso de 'Aromanía y Fragancias Naturales S.L.', supone la declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en el Sr. Cesareo .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ' Aromanía y Fragancias Naturales SL ' y desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cesareo contra la sentencia nº 226/18 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los exclusivos pronunciamientos de que la multa a imponer a 'Aromanía y Fragancias Naturales SL' en el ejercicio 2011 será la de 660.000 euros -antes 1.000.000 de euros- y en el ejercicio 2012 será la de 220.000 euros -antes 450.000 euros-.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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