Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 727/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100505
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1291
Núm. Roj: SAP AL 1291/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 466
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 15 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 727/19, el juicio
rápido nº 321/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 Almería, por un delito de exhibicionismo, en el que
interviene como apelante el acusado Santos , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Ceballos Martínez y dirigido por el/la Letrado/a Sr/
a. Linares Montoro y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel
Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 24 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declarada probado que, sobre las 16:50 horas del día 16 de junio de 2019, el acusado Santos , para así satisfacer su ánimo libidinoso, se bajó los pantalones, quedando al descubierto sus órganos genitales, y se masturbó en el portal número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , siendo visto por Purificacion y cuantos viandantes paseaban por la mentada calle, entre los que había una menor de edad que profirió a su madre expresiones tales como ' mamá, mamá, está loco'.
Cuando acudió la Policía Local comisionada al lugar de los hechos, el acusado continuaba ejecutando los mismo con la misma actitud lasciva.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Condeno al acusado Santos como autor responsable de un delito de exhibicionismo previsto y penado en el artículo 185 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.
- No aplicación de los arts. 20,1 y 2 CP del Código Penal, y - Fijación de la cuota de la multa en dos euros por día El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.
La sentencia se basa en la testifical de una testigo presencial, Tomasa , que es la ue relata los hechos que luego son reflejados en los hechos probados, y que vió tanto al acusado masturbándose en presencia de una menor de edad, dirigiéndose hacia dónde estaba esta y diciendo 'mi novia, mi novia', lo que hizo que la menor se marchara inmediatamente del lugar.
Esta versión viene aún más corroborada por el hecho de que al presentarse los Agentes que detuvieron al acusado, éste siguiese aún masturbándose.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
TERCERO.- El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la no aplicación de la eximente del art. 20,2 CP, al considerar que el acusado se encontraba embriagado en el momento de los hechos.
En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.
b)Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.
c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).
Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 con cita SS. 21.9.2000 y 10.4.2009 , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario determinar de alguna forma no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( STS.
1424/2005 de 5.12 ), y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre su estado ( STS. 631/2004 de 13.5 ).
Hemos de señalar que quien alega la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal lo ha de probar, y en este sentido, la defensa que lo alega sólo nos aporta como medio de prueba, porque así lo señala uno de los Agentes que procedió a la detención, que junto al acusado había un cartón de vino.
Pero no tenemos ningún dato más del estado del acusado, de hecho no hay ningún parte médico en que se refleje esta situación, por lo que la decisión de la Jueza de Instancia es absolutamente acertada al señalar que no se ha acreditado alteración de las facultades volitivas o intelectivas del acusado.
CUARTO.- Por último se alega que la cuota de la multa, fijada en seis euros es excesiva, pues se trata de un mendigo, perona que no tiene ni casa ni trabajo.
Hemos pues de volver hacer mención que esta alegación debe ser probada, y en la causa lo único que tenemos es que es cierto que el acusado no da domicilio en su declaración judicial, manifestando cuando es interrogado en la fase de instrucción que está durmiendo en un cajero.
Con estas circunstancias, de las que no se duda, podemos llegar a la conclusión de que el acusado debe ser calificado como indigente, más aún cuando se le interviene solamente una moneda de 50 céntimos de euro, es pues un supuesto de los que es razonable la imposición de la cuota de la multa en dos euros, pues difícilmente encontraríamos otro caso con menor recursos que los que posee un indigente.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, salvo en lo refrente a la cuota de la multa que se fijara en dos euros por día, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Santos contra la sentencia dictada con fecha de 24 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el juicio rápido 321/19 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, exclusivamente en el sentido de fijar la cuota de la multa en dos euros por día, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

