Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 674/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100245
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2233
Núm. Roj: SAP O 2233/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00466/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0003189
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000674 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ROBERTO M. DE LA LLANA RODRIGUEZ
Recurrido: Carlos Jesús , Carlos Alberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ, MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL ,
Abogado/a: D/Dª ROBERTO M. DE LA LLANA RODRIGUEZ, MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ ,
SENTENCIA Nº 466/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado Nº 56/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala
nº 674/2019), en los que aparece como apelante: Jose Antonio , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Natalia Carús Fernández, bajo la dirección letrada de Don Roberto María de la Llana Rodríguez;
y como parte apelada: Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Carús
Fernández, bajo la dirección letrada de don Roberto María de la Llana Rodríguez, Carlos Alberto , representado
por la Procuradora doña Gabriela Muro de Zaro Otal, bajo la dirección letrada de doña María Teresa García
González, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: la de DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; más las costas procesales generadas, incluida la tercera parte de las generadas por la acusación particular formulada en nombre de Carlos Jesús .
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Carlos Jesús de los tres delitos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Carlos Alberto de los tres delitos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jose Antonio de los delitos de AMENAZAS Y DAÑOS de los que se le venía acusando, declarando las dos terceras partes de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 16 de diciembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia dictada, que se dan por reproducidos, con la salvedad que se hará en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jose Antonio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 56/2019, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que resultó condenado como responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, mostrando su disconformidad con la referida resolución, efectuando las consideraciones que tuvo por conveniente, con la pretensión de justificar que su actuación no fue dolosa, que no tenía intención ilegal ni quería utilizar alegremente y sin sentido violencia ni intimidación alguna y que por tanto, no existiendo la intención que configura el tipo delictivo del art 455, no resultaba pertinente su condena por dicho delito. Con carácter subsidiario, sostiene que la pena de multa impuesta, a razón de 8 euros diarios durante 18 meses, es demasiado alta y gravosa, por lo que solicita que se rebaje a la cantidad de 3 euros diaria.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el visionado de la grabación del plenario, que permitió conocer en su integridad la prueba practicada, no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso, dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso, por medio de los que trata de justificar la ausencia de intención dolosa en la conducta desplegada, sin que tales alegatos tengan reflejo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a valoración en esta alzada.
La apreciación probatoria realizada por la Magistrado 'a quo' en su sentencia, contando, además, con las indudables ventajas que representa la inmediación en la práctica, resulta plenamente compartida por este Tribunal.
Los testimonios vertidos en el acto del plenario, tanto por el ahora recurrente como por los testigos interrogados Borja , Camilo y los Policías Nacionales con TIP NUM000 y NUM001 , así como la prueba documental existente, resultan contundentes para alcanzar el pronunciamiento de condena que ahora se cuestiona, por cuanto de todo ello se deduce que el acusado Jose Antonio procedió a fracturar, ayudándose con una maza, el tablero que se encontraba colocado provisionalmente en la zona de acceso al local sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Avilés, del que era subarrendador para acceder a su interior. No puede descartarse la existencia de actuación dolosa por la mera manifestación del recurrente acerca de que no tenía ninguna intención ilegal y que había sido la única forma de acceder al local y recuperar sus enseres y medios de trabajo, pues es lo cierto que el mismo era perfecto conocedor de que no podía hacerlo, ya que el referido local estaba subarrendado, y la forma en que llevó a cabo su conducta no puede considerarse sino dolosa o intencional pues para ello se fracturaron los tableros colocados en la zona de acceso con una maza y tal acción no puede concebirse más que querida por quien la llevó a cabo.
En consecuencia, considerando que la valoración probatoria no resulta errónea, equivocada o fruto de la arbitrariedad y que, conforme a lo acreditado, la conducta desplegada por el acusado reúne los requisitos exigidos para su incriminación, resulta procedente la sentencia condenatoria dictada, si bien con las salvedades que se dirán en el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO.- El delito de realización arbitraria del propio derecho aparece sancionado en el art. 455 del Código Penal con pena de multa, que oscila entre los seis y los doce meses, la que, conforme al párrafo segundo de dicho precepto, se impondrá en la superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas o medios peligrosos, lo que implicaría una pena de multa comprendida entre los 12 y los 18 meses de prisión.
En el caso sometido a consideración por este Tribunal fue impuesta la pena de 18 meses de multa en modo erróneo no solo en cuanto a su duración, que es la máxima prevista, sino por haber aplicado el citado apartado segundo, pues no concurren circunstancias que justifiquen tal imposición. El delito de realización arbitraria fue cometido mediante el uso de fuerza en las cosas y por ello ha de aplicarse el párrafo primero, ya que aún cuando ha sido utilizado un objeto peligroso, tanto su uso como el de armas solo opera para agravar la pena cuando se emplea junto con la violencia o la intimidación sobre las personas.
En consecuencia, resulta pertinente la imposición de la pena mínima prevista de 6 meses de multa, habida cuenta de los argumentos utilizados por la Juzgadora relativos a la ausencia de antecedentes penales por delitos de importante trascendencia jurídica y no apreciarse otras razones que justifiquen una mayor sanción.
En otro orden de cosas también discrepa el recurrente en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa con la pretensión de que sea reducida a la cuantía de 3 euros diarios.
El artículo 50 en su apartado quinto establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998, 17 de julio de 1.999 y la más reciente de 3 de marzo de 2.003), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( STS de 26 Oct. 2001, 20 de noviembre de 2.000, 12 febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001, 15 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar la existencia de datos suficientes para sostener que la cuota diaria de la pena de multa impuesta al penado, cifrada en 8 euros, resulta totalmente proporcionada y ello no solo por tratarse de una cuantía reducida, muy próxima al mínimo legal reservado para situaciones de extrema pobreza, entre las que no se encuentra el condenado, sino porque el mismo es una persona que desempeña actividad laboral y cuenta con recursos económicos que le permiten llevar un tipo de vida dentro de la normalidad.
En consecuencia de lo dicho se desprende la revocación parcial de la sentencia dictada en el solo sentido de reducir la pena de multa a la de seis meses manteniendo la misma cuota diaria y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Jose Antonio contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 56/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de sustituir la pena impuesta por la de seis meses de multa, manteniendo la cuota de 8 euros establecida, y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

