Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 222/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100437
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2522
Núm. Roj: SAP IB 2522:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00466/2019
Rollo: 222/19
JUZGADO: De lo Penal núm. 4 Palma de Mallorca
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado núm. 259/19
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
PRESIDENTE:
DÑA. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ.
MAGISTRADAS:
DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
DÑA. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA.
SENTENCIA NÚM.466/19
En PALMA DE MALLORCA, veintiocho de noviembre del 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado número 259/19, se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eliasdel delito de malos tratos y del delito leve de injurias de los que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las 2/3 partes de las costas.
DEBO CONDENAR Y CONDENOA Eliascomo autor responsable de un delito leve de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de DOS MESES MULTA (2) a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Pago de 1/3 parte de las costas de un juicio de delito leve (antes falta), en las que se incluirán las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, le condeno a que indemnice a Leticia en la cantidad de 199 EUROS, por los desperfectos que causó en el teléfono móvil.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en el Auto de fecha 16 de Abril de 2018.
Procédase al abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa'.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Probado y así se declara que, sobre las 11 horas de la mañana del día 15 de abril de 2018, el acusado Elias tuvo una discusión con Leticia, cuando se encontraban en el domicilio de los padres de aquel sito en la localidad de Inca, sin que conste suficientemente acreditado que el acusado le golpeara en la frente, la zarandeara y la arrojara sobre la mesa, ni que hubiera dicho que era una 'puta y una guarra'.
Consta acreditado que, en el transcurso de esta discusión, el acusado le arrebató el móvil y lo tiró al suelo.
No ha quedado probado que mantuvieran una relación sentimental estable.
El acusado es mayor de edad. Estuvo privado de libertad por esta causa durante dos días. Carece de antecedentes penales'.
TERCERO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Elias, al que se opusieron tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación procesal de DÑA. Leticia, interesando ambos su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Elevadas las presentes actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo y se designó como ponente de la presente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Martínez Codina, quien tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.
ÚNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, con supresión del párrafo segundo.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamenta el recurrente la presente apelación en un error en la valoración de la prueba.
Sobre el particular, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 13/6/86; 13/5/87; 2/7/90, entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador, la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos corresponde al Juez de instancia, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el presente caso, no se advierte irracionalidad alguna en la valoración de la prueba practicada en el plenario que realiza la Juez a quo. Ante la existencia de dos versiones contradictorias, por parte de la juzgadora no se aprecian datos objetivos o circunstanciales que revistan de credibilidad la versión dada por la denunciante. Todo lo contrario, de forma pormenorizada se expone que la audición de la grabación aportada por el acusado no hace sino corroborar íntegramente, en cuanto la acusación de maltrato, que los hechos no se sucedieron según el relato manifestado por la denunciante. La Juez a quo, en su razonamiento, pone de manifiesto que los sonidos de golpes, manifestaciones espontáneas de la denunciante, del acusado y la madre del acusado que interviene con posterioridad en la escena, desmoronan la versión de la denunciante. Considerándose, que los golpes que se oyen, la increpación que realiza a la denunciante el acusado diciéndola 'qué haces', la intimidación que realiza la denunciante advirtiendo al acusado que si no la lleva a Palma llamará a la Guardia Civil y el sin sentido que permanezca en la habitación con esa actitud después de presuntamente haber sido agredida, no hacen sino revestir de credibilidad el relato exculpatorio que realiza el acusado y poner de manifiesto que el testimonio de la denunciante era del todo sesgado y discordante con el contexto que se aprecia al oír el audio.
Por el contrario, tras haberse descartado que concurriera el presupuesto subjetivo de la análoga relación de afectividad al matrimonio, a la par que se fundamenta la absolución del acusado por el delito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal y por el delito leve de injurias por no compadecerse el comportamiento de los intervinientes en los hechos que se desprende del audio con los hechos objeto de acusación, la juez a quo acoge parcialmente el relato de la denunciante en lo relativo al delito leve de daños, porque del propio audio se deduce un comportamiento de los intervinientes compatible con la afirmación que el acusado le había roto el móvil.
Efectivamente, si bien de la audición de la grabación del audio en modo alguno puede parecer razonable o verosímil que en ese momento o en uno anterior hubiera habido algún tipo de agresión, sí que por parte del acusado se menoscabó el teléfono móvil. De forma espontánea, en el contexto de una fuerte discusión con gritos e interpelaciones, al increpar la madre del acusado a la denunciante y decirle que se marche de casa, ésta le espeta que su 'hijo le ha roto el móvil' y la actitud de los intervinientes y las circunstancias en que se realiza la afirmación no hace sino revestir de credibilidad a este hecho ante la actitud que observan los intervinientes.
Por consiguiente, no advirtiéndose ninguna irracionalidad en la valoración de la prueba personal que realiza la juez a quo y que con arreglo a la intermediación le permiten forjar su convicción, procede la desestimación del recurso de apelación y, en consecuencia, confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
La SALA ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado número 259/19 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
El recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1 letra b) de la LECRIM, según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 deberá atenerse a las siguientes reglas: Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina delerror iuris;y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

