Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 155/2019 de 20 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100393
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2312
Núm. Roj: SAP GR 2312/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 155/2019
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 44/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de DIRECCION000 (GRANADA)
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 466 /2019
En la ciudad de Granada a veinte de noviembre de 2019.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 44/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 (Granada) por usurpación, siendo parte apelante Cecilia , en propio nombre y asistida por el
Letrado D. Pedro Ruiz Guerrero y apelado el Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Granada), se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que la denunciada Cecilia , sabiéndola ajena, sin título alguno que lo justifique ni autorización de la titular Edurne , ocupó en torno al día 21 de febrero pasado una vivienda sita en DIRECCION001 , c/ DIRECCION002 , n° NUM000 , la cual no constituía al tiempo de su ocupación la morada de persona alguna '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' CONDENO a Cecilia como autora de un delito leve de OCUPACIÓN DE INMUEBLES a la pena de CINCO MESES de multa con una cuota diaria de TRES EUROS (750,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se imponen las costas causadas a la condenada'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cecilia basándose en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 245.2 del C.P. La recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día veinte del presente.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, salvo el nombre Edurne pues ha de figurar Joaquina .-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente, condenada en la instancia como autora de un delito de usurpación de bien inmueble, contra el pronunciamiento condenatorio alegando una incorrecta interpretación de los medios de prueba que fueron practicados en juicio, en concreto, las manifestaciones que realizaron, tanto denunciante como denunciada, sobre las conversaciones que tuvieron en cuanto al desalojo del inmueble por parte de la Sra. Cecilia , las cuales culminaron con la salida del inmueble de ésta (junto con sus hijos menores), el mismo día de la denuncia. Se alude por la recurrente a un inexistente atentado al bien jurídico protegido por el delito de usurpación, en atención al escaso margen temporal de permanencia en el inmueble por parte de la denunciada.
Por su parte, la sentencia impugnada apoya la condena de la recurrente en lo actuado en juicio, no solo la declaración de la propietaria del inmueble Joaquina (y no Edurne , ocupado por Cecilia sino en las propias manifestaciones de ésta en juicio, donde admitió el hecho de la ocupación pero lo atribuyó a la información recibida de los vecinos quienes le indicaron que la vivienda era del banco y que se encontraba desocupada.-
SEGUNDO.- El art. 245.2 del Código Penal da tutela frente a la ocupación de inmuebles, viviendas o edificios contra la voluntad de su titular, castigando al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos, que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.
Tal y como recuerda la STS núm. 800/2014, de 12 noviembre los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2 del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el inmueble ' contra la voluntad de su titular' voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Así pues, el bien jurídico protegido por el tipo en cuestión es el patrimonio inmobiliario, viéndose lesionado cuando la conducta enjuiciada conlleva un riesgo relevante para la posesión del bien; esto es, cuando la conducta de la persona denunciada se ofrece presidida por una vocación de permanencia, no de fugacidad o simple ocasión, imposibilitando así al titular del inmueble ejercer los derechos y facultades que emanan de su título.-
TERCERO.- Partiendo de la interpretación jurisprudencial del tipo objeto de condena, la primera conclusión que alcanza esta Sala unipersonal es la adecuación de la conducta de la denunciada al tipo penal por el que se sanciona. Ninguna duda existe, ni se cuestiona por la recurrente, que la denunciada junto con sus hijos menores ocuparon la vivienda de Joaquina , y que para ello, parece ser, accedieron por la parte de arriba, para adentrarse en el interior de la vivienda, y una vez dentro, forzaron la cerradura de entrada para proceder a un cambio de la misma.
Pero lo que la parte recurrente pone en valor es el escaso tiempo que permaneció la apelante en la vivienda ajena y que el resultado de las conversaciones que mantuvieron las partes dio lugar a su salida del inmueble el mismo día de la denuncia.
Sobre el particular, tiempo de ocupación, solo contamos con las manifestaciones de la perjudicada vertidas en juicio. Expresó que fue alertada por vecinos de la ocupación de su casa por desconocidos, por cuanto éstos habían escuchado ruidos la noche anterior. Añadió que se personó en el inmueble a la mañana siguiente y durante varias horas intentó convencer a Cecilia para que se fuera (aclara que con poca ayuda por parte de la Guardia Civil), no obstante, lo consiguió. Por ello, al ser preguntada expresamente por el tiempo que la denunciada se mantuvo en la posesión de su caso indicó: ' horas'.
Sin embargo, aunque tales manifestaciones pudieran dar cobertura a las alegaciones de la parte apelante, lo cierto es que también esta Sala unipersonal considera que se cumplen, en este aspecto, los presupuestos que exige el tipo penal, anteriormente indicados. Bien es cierto que la apelante estuvo horas pero no por ello tenía una clara vocación de permanencia en el inmueble, no se encontraba ni de tránsito, ni de forma ocasional.
De hecho, de las alegaciones de la propia denunciada en juicio, al justificar su ocupación, se desprende que su voluntad era quedarse a vivir allí con sus hijos menores por no tener donde vivir. La forma de acceder a la vivienda y el cambio de cerradura coadyuvan a la referida intencionalidad.
Por tanto, no procede acceder a la revocación de la sentencia dictada, siendo el recurso desestimado.-
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

