Sentencia Penal Nº 466/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1014/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 466/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100272

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6335

Núm. Roj: SAP M 6335/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0034648
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1014/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 338/2015
Apelante: D./Dña. Cayetano
Procurador D./Dña. MARTA AGUDO DE LA TORRE
Letrado D./Dña. ISABEL MARIA GOMEZ CARRASCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 466/2019
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)
MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En MADRID, a 24 de junio de 2019.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dª. María del Carmen Espejo Cejas, en representación de Cayetano , asistido por la
Letrada Doña Isabel María Gómez Carrasco, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá
de Henares, en Juicio Oral 338/2015, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 22 de septiembre de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así se declara que sobre Sobre las 03:00 horas del día 3 de Junio de 2014, el acusado Cayetano , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca TOYOTA, modelo RAV 4, con matrícula .... DTH , por la Avenida de los Almendros de la localidad de Rivas Vaciamadrid, cuando con ocasión de un control preventivo una patrulla de la Policía Local procedió a darle el alto, ya que se percató de que circulaba a una velocidad anormalmente reducida.

Una vez detenida la marcha del vehículo, tras tener serias dificultades para introducir el vehículo en el espacio del control policial, los agentes actuantes pudieron apreciar en el acusado síntomas de hallarse bajo la influencia del alcohol o sustancias estupefacientes, tales tomo pupilas dilatadas, habla pastosa, estado de gran alteración, por lo que, le requirieron para someterse a las pruebas de detección de alcohol, a las que accedió, arrojando un resultado negativo, para posteriormente requerirle nuevamente para que se sometiera a las pruebas de detección de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, siendo informado por los agentes actuantes de sus derechos, así como sobre la forma en que habría de llevarse a cabo la misma y sobre sus posibles responsabilidades penales, caso de negarse a ello, éste, con desprecio al principio de autoridad que los agentes representaban y con pleno conocimiento de las consecuencias de su actitud al haber sido reiteradamente apercibido de ello por los agentes, se negó en todo momento a realizar la prueba bajo la excusa de no tener tiempo para practicarla '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Cayetano de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2, y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de NUEVE MESES , así como al pago de las costas del procedimiento.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa .'.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cayetano . Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 27 de febrero de 2018, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 25 de junio de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación; y tras designarse de nuevo magistrado ponente por cese del anterior, se señaló día para la deliberación, el 24 de junio de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Centra el apelante Cayetano su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- Error en la valoración de la prueba. Al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.- al haber existido una valoración sesgada y parcial de las pruebas practicadas en el plenario sin haber examinado en su conjunto la totalidad de las practicadas.

Así pues la parte entiende que no han sido valorados una serie de documentos aportados como cuestión previa, en concreto, contrato de trabajo del recurrente; informe médico, de fecha 5 de junio de 2015 en el que se reseñan sus antecedentes psiquiátricos y de personalidad; y contrato de arrendamiento del vehículo que conducía a fin de entender probado junto con la testifical de su padre y de un amigo, Florentino , compañero de trabajo, el estado de necesidad que invoca y/o fuerza mayor- cuando al verse en la tesitura de que la realización de la prueba de detección de drogas o psicotrópicos no se le realizaba en el momento por carecer de los medios necesarios para ello la policía interviniente y tener que verse obligado a dirigirse a un Centro Hospitalario de Madrid a unos 20 km sin garantizarle que ello sería algo rápido cuando tenía que estar firmando un contrato en la localidad de Cabanillas del Campo, sostuvo su negativa a que se le practicará la prueba.

Optó no por desobedecer sino por proceder en conciencia como tenía que hacer para no faltar ante la empresa que le brindaba la oportunidad del puesto de trabajo, encontrándose ante una tesitura de obcecación y fundamentalmente de sentido del deber y ante ello tuvo que optar . No se negó a practicarse la prueba de alcoholemia.

Por lo que entiende que los hechos no son constitutivos de delito por el que han sido calificados, al no existir una persistente negativa de modo contumaz y recalcitrante, lo que no puede predicarse en este caso del caso examinado, al haberse sometido a la primera prueba de detección de alcohol, entendiendo que el no someterse a la segunda prueba se debió más bien a la reacción que el mismo se produjo en un momento de súbita reacción de afectación psíquica como refirieron los policías al señalar que tan pronto se mostraba eufórico como se mostraba agresivo en que la no realización de la segunda prueba. No se reúnen los presupuestos necesarios para que sean los hechos calificados como del delito del artículo 383 del CP . Así pues entiende .- que no se ha cumplido los requisitos establecidos para que la prueba practicada desvirtúe la presunción de inocencia, al no dar cuenta del razonamiento a través del cual se valora la totalidad de las pruebas practicadas para finalmente emitir un fallo condenatorio... Se limita a copiar la relación de elementos de convicción que ha tenido en consideración el atestado elaborado por la policía local para declarar como probados los hechos que integra la resultante fáctica de aquella... Queda acreditada la concurrencia del motivo de oposición alegado por violación de la norma constitucional recogida en el artículo 24 del derecho a la presunción de inocencia, con error en la apreciación de la prueba y falta de motivación en la sentencia' .

Termina, solicitando sentencia absolutoria o subsidiariamente se condene a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 26 de febrero de 2018 impugna ambos el recurso recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida . Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que se pretende vulnerado.

por lo que debe de ser confirmada teniendo cuenta que el condenado el día 3 de julio de 2014 conducía el vehículo Toyota Rav 4 matrícula .... DTH , por la Avenida de los Almendros de Rivas-Vaciamadrid a una velocidad anormalmente reducida, procediéndose a dar el alto por los agentes, observando presentaba síntomas externos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y requerido para ser sometido a realizar las pruebas de detección de drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, se negó a ello a pesar de ser apercibido de las consecuencias legales de su negativa.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, en contradicción a lo expuesto por la parte recurrente y conforme se observa de la mera lectura de la sentencia dictada: la declaración de los agentes de policía local con número de carnet profesional 123064 y 123033, quienes afirmaron en una misma línea uniforme a juzgar por las declaraciones prestadas como éstos se encontraban en un control preventivo y vieron al acusado conducir un vehículo a una velocidad anormalmente reducida que hizo un giro brusco al parecer para escapar, que se le paró y estaba muy alterado y le vieron síntomas de estar bajo la influencia de alcohol o de sustancias, que le sometieron a la prueba de alcohol y arrojó un resultado negativo por lo que entendieron que estaba bajo la influencia de otras sustancias y le invitaron a la realización de las pruebas de detección de sustancias estupefacientes, negándose sin mayor explicación.

Igualmente tiene en cuenta el juzgador para el dictado de la Sentencia la declaración del acusado quien conforme consta argumentó que tenía que firmar un contrato a las 8:00 de la mañana y como le propusieron la prueba y le informaron de que se podría tardar horas para su realización no tenía tiempo para ello. La sentencia recoge como de dar validez a este argumento y a partir del mismo conseguir un pronunciamiento absolutorio no sería otra cosa que la creación de una nueva eximente de responsabilidad criminal para este delito por no tener tiempo para realizar las pruebas . Lo que considera el juzgador inadmisible, resaltando que la prisa aparece en todo caso como relativa pues se encontraba conduciendo un vehículo en las inmediaciones de la Cañada Real a las 3:00 de la mañana. Descarta en el fundamento jurídico segundo las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal invocadas, de estado de necesidad del artículo 20.5 y del artículo 21.2 por existir una total carencia de pruebas de circunstancias que integran la citada atenuación.- actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número dos del artículo anterior (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, de sustancias estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos).

Así pues las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alegan las partes para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, dado que la policía sorprende al acusado, conduciendo un vehículo el que se reseña en sentencia con ocasión de un control preventivo, circulando a una velocidad anormalmente reducida por lo que se le pidió detuviera la marcha y al tener dificultades incluso para introducir el vehículo en el espacio del control policial los agentes actuantes apreciaron síntomas de hallarse o bien bajo la influencia del alcohol o sustancias estupefacientes, tales como pupilas dilatadas, habla pastosa, estado de gran alteración por lo que requirieron al mismo para someterse a las pruebas de detección alcohólica a lo que accedió dando un resultado negativo.

Posteriormente le requirieron para que se sometiera las pruebas de detección de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, siendo informado por los agentes actuantes de sus derechos así como sobre la forma en que habría de llevarse a cabo la misma y sobre sus posibles responsabilidades penales en caso de negarse a ello; por lo que fue reiteradamente apercibido negándose en todo momento de realizar la prueba bajo la excusa de no tener que practicarla y además de tener prisa.

Así pues se incurre en este delito por el simple hecho de negarse a someterse a las pruebas sobre detección de drogas con lo que se lesiona el bien jurídico protegido por dicho delito ( STC234/97 18 de diciembre ).

El delito se comete con la mera negativa a someterse a una segunda medición: no entenderlo así considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia implica un verdadero fraude legal, dado que tanto resultado negativo a la prueba de alcoholemia y teniendo en cuenta la actitud mostrada y los síntomas observados se presumía conducía bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes, por lo que se le planteó practicar la prueba, negándose al invocar tener que ir a realizar un contrato pese a la hora que era.

Así pues entendemos que no es preciso acreditar plenamente el hallarse bajo la influencia las trovas tóxicas sino que basta la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad conforme establece el reglamento de la circulación para que los policías presuman razonablemente conforme se ha expuesto que podría estar bajo los efectos de las drogas para reclamar la prueba interesada al conducir de forma anormal conforme relatan.

La documental obrante, no es que no haya sido valorada por el tribunal sino que la misma no justifica las circunstancias modificativas invocadas como estado de necesidad o fuerza mayor. La mera lectura del recurso concluye la falta de argumentación para entender de aplicación las citadas circunstancias, resultando suficientemente motivada la sentencia para entender no concurren las circunstancias modificativas invocadas.

Téngase en cuenta que toda circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, debe de estar acreditada como el hecho delictivo mismo conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la carga probatoria compete a la parte que las alega al tratarse circunstancias optativas u obstaculizadora es de la pretensión penal acusatoria que son, por lo que corresponde al acusado quien invoca concurren la prueba de la pretensión invocada. Los déficit probatorios no deben resolverse en favor del reo sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1747/2003 de 29 de diciembre ).

Para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal.

Y esto mismo cabe decir para el supuesto de conversión de una eximente incompleta en completa ( STS 701/2008 de 29 de octubre ).

Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe quedar acreditada por la defensa, que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección la STS 139/2008 de 28 de febrero ).

El contrato de trabajo del acusado celebrado el día 3 de junio de 2014 no justifica la circunstancia modificativa invocada estado de necesidad, fuerza mayor..

La esencia del Estado de necesidad radica en la inevitabilidad del mal, es decir que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal o bien jurídico ajeno.

Consta en las actuaciones como se levanta atestado a las 3:15 de la mañana del día 3 de junio de 2014, siendo requerido a las 3:20 para la práctica de las diligencias conforme consta al folio 8 . Por lo que resulta injustificada la negativa a su práctica. Debería justificar la parte la razón para entender no someterse a las pruebas de alcohol a las 3:00 de la mañana con un contrato de trabajo firmado el día 3 de junio en hora que se desconoce. En el mismo sentido debe decaer la justificación del contrato de arrendamiento del vehículo para el trabajo que le había sido ofertado. Al no apreciarse relación alguna con la materia sentenciada.

El informe médico de fecha 5 de junio de 2015, igualmente no es que no haya sido valorado es que a la fecha en la que consta su creación no permite entender relación alguna con los hechos objeto de acusación, al tratarse de un informe de consulta externa del año 2015. Por lo que se unió a las actuaciones sin perjuicio de su valoración.

No justifica la parte la aportación del documento con la base de la circunstancia invocada y, por tanto, y dado que corresponde a la parte acreditar la circunstancia modificativa como el hecho delictivo mismo.

El que esta persona sea consumidor de cocaína, no le exime de responsabilidad, toda vez que tiene que justificarse que en el momento de cometerse los hechos tenía su capacidad intelectual y volitiva afectadas por ese consumo; y el informe aportado es del año 2015. La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada ( STS de 30 marzo 3 , 5 y 31 mayo , 19 junio , 18 julio , 22 , 25 y 30 septiembre , 13 noviembre el 15 diciembre 2000 , 4 enero , 21 marzo , 28 mayo , 18 junio , 16 julio , 8 , 11 y 30 octubre , 10 y 21 diciembre 2000 1 , 1 y 22 enero , 6 , 14 y 27 febrero , 19 abril , 22 y 29 mayo 2002 entre otras) determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que esta, por su intensidad e incidencia en las facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito.

Esta disminución de la capacidad de debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste agregar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia.

Existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.

Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolida o mermada sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo de manera que el ansia de obtener la referida sustancia suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la restrinja o limite.

No obstante y aún pese a la falta de pruebas al apreciar los policías a aquellos signos que les llevan a entender que el acusado circulada bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes, dado que dio resultado negativo a las pruebas de alcohol es por lo que el Ministerio Fiscal solicita y el juez lo acuerda concurre la atenuante analógica de actuar bajo la influencia del consumo previo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del CP .

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

Y decimos en todos sus extremos porque en el recurso de apelación interpuesto se interesa subsidiariamente se rebaje la pena a cuatro meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses. Cuando las citadas penas, han sido las que fueron impuestas por las razones que el juzgador señala en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia dictada

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, con fecha 22 de septiembre de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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