Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1280/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100434
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17588
Núm. Roj: SAP M 17588/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX: 914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7C.1-2018/0010437
Negociado nº 2
Rollo de Sala AME 1280/2019
Juzgado de Menores nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 51/2019
Exp. Fiscalia: EXR 293/2019
Apelante: D./Dña. Salome .
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 466/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
_____________________________________
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
Ilmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Natalia Crespo de Torres, en
nombre y representación de la menor Salome ., contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.019, dictada por
el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid en el expediente de reforma nº 51/19, siendo parte también el Ministerio
Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores número 4 de Madrid, con fecha 25 de septiembre de 2.019, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "... la menor Salome ., tras haber tenido conocimiento que dos jóvenes habían hablado mal de ella en las redes sociales, el día 10 de septiembre de 2018, en el recinto ferial de DIRECCION000 , se dirigió a la también menor Camila ., atemorizándole bajo amenazas tales como 'voy a ir a por ti', 'te voy a matar'; para que le facilitara los nombres de dichas jóvenes.
Al día siguiente, Salome se dirigió a Camila , a la salida del Instituto DIRECCION001 de DIRECCION000 y la siguió, pidiéndole que le diera la información que quería, procediendo esta vez, al tampoco conseguirla, con ánimo de menoscabar su integridad física, a agarrarle voluntariamente del pelo, a propinarle una patada en el muslo y una bofetada en la cara. Gracias a la intervención de un tercero, Camila logró huir a su casa, donde contó lo sucedido a su madre.
Finalmente el 1/03/2019, al recibir la notificación de la incoación del presente expediente desde fiscalía de menores, Salome acudió al domicilio de Camila , acompañada de varios Agentes de la Policía, donde protagonizó un gran alboroto.
Como consecuencia de la agresión del día 11/09/2018, y las amenazas del día anterior, Camila , sufrió dolor en cadera derecha y trastorno adaptativo con ansiedad, precisando para su sanidad de tratamiento médico, consistente en terapia psicológica, padecimientos de los que ha tardado en curar en 30 días, 6 de ellos impeditivos, sin quedarte secuela.
A la fecha de los hechos, la menor estaba bajo la patria potestad de sus padres, Bartolomé . y Evangelina .".
La designación por sus iniciales de los apellidos de los progenitores de la menor es nuestra.
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "DECLARO al menor, Salome ., autora responsable de un delito leve de AMENAZAS; y de un delito leve de LESIONES, imponiéndole la medida de 6 meses de Libertad Vigilada, con el contenido que obra en el informe del Equipo Técnico; con expresa imposición de las costas causadas.
Igualmente condeno a la citada menor y a sus representantes legales, antes indicados, a que una vez firme la presente resolución, abonen de forma conjunta y solidaria a la víctima Camila ., a través de sus representantes legales la suma de 1.238 euros (mil doscientos treinta y ocho euros) más intereses legales.
Absuelvo a la menor expedientada del delito leve de COACCIONES del que también venía siendo imputada por el Ministerio Fiscal.".
TERCERO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la Letrada D.ª Natalia Crespo de Torres, en nombre y representación de la menor Salome ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 1280/19, que ha quedado para sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 2 de diciembre de 2.019, la Letrada apelante realizó las alegaciones que estimó oportunas en apoyo del recurso; y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
II.HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. La defensa de la menor expedientada interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Menores que le impone una medida de seis meses de libertad vigilada, por la comisión de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas, así como una indemnización de mil doscientos treinta y ocho euros a favor de la víctima, con responsabilidad solidaria de sus progenitores.
En el recurso se alega, en esencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, la existencia de error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal. Pero el recurso no puede prosperar por las razones que se van a exponer a continuación.
En primer lugar, debe señalarse que sí se practicó en la audiencia prueba de cargo suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia de la menor expedientada, Salome ., como lo fueron las declaraciones de la víctima, Camila ., también menor de edad, y de las testigos Virtudes . y Zaida ., así como la documental médica obrante en las actuaciones y lo informado por la médico forense.
En este sentido, explica Camila que Salome se enfadó con ella porque no quiso darle los nombres de dos personas que habían realizado comentarios negativos sobre Salome en la red social 'Instragram' pese a que esta última se lo había pedido en reiteradas ocasiones, siempre en tono amenazante e insultante.
Sigue diciendo Camila que, en ese contexto, coincidió con Salome en la feria de DIRECCION000 el día 10 de septiembre de 2.018 y que esta última volvió a preguntarle por la identidad de esas dos personas, utilizando gritos y amenazas, tales como que 'si no me los dices no voy a parar y voy a ir todos los días a por ti'. Ello vino a ser corroborado por Virtudes ., que acompañaba a Camila ese día y que dijo en el audiencia que, estando en la feria, Salome se acercó Camila y le dijo que le diera los nombres de las dos personas antes referidas, añadiendo la citada testigo que Salome amenazó a Camila , diciéndole que 'si no me dices los nombres no sé qué va a pasar', debiendo destacarse que tanto Camila como Virtudes coinciden en que el tono utilizado por Salome no fue cordial, sino claramente amenazante.
También manifestó Camila en la audiencia que al día siguiente, 11 de septiembre de 2.018, cuando salió del instituto, Salome comenzó a seguirla por la calle, al tiempo que le insultaba, le tiraba del pelo y de la mochila y la obligaba a detenerse, procediendo a continuación Salome a dar una bofetada y una patada a Camila .
Y tal versión de los hechos es corroborada, en esencia, por la testigo Zaida ., que explicó en la audiencia que ese día había un grupo de personas a la salida del instituto, del que formaba parte Salome , y que estaban diciendo que querían pegar a Camila , añadiendo que cuando esta última salió del instituto Salome fue detrás de ella intentando agarrarla y consiguiendo pararla, dándole una patada en la pierna derecha, deteniendo dicha agresión el novio de Zaida , que se interpuso entre Camila y Salome para que esta última no continuase con la agresión, saliendo corriendo Camila en ese momento y consiguiendo así escapar.
Esta última agresión física por parte de Salome hacia Camila cuenta con la corroboración objetiva de la documentación médica obrante en las actuaciones, especialmente el parte de lesiones que le fue expedido a Camila ese mismo día y muy poco tiempo después de haberse producido el hecho, en el que consta que se apreció en Camila un estado de ansiedad y una 'patada en cadera derecha marcada sin hematomas', haciéndose constar también dichas lesiones en el informe médico forense de sanidad de Camila de fecha 31 de enero de 2.019 (f. 81 y 82), que fue ratificado en la audiencia por su autora, que explicó que lo que se hizo constar en el referido parte de lesiones expedido en la atención primaria vendría motivado por el hecho de que Camila debía de presentar un eritema en la cadera, explicando que se trataría de una mancha rojiza con la forma de una huella o puntera de zapato y añadiendo que la presencia de hematoma solo sería apreciable si ese parte hubiese sido expedido horas más tarde y no de forma tan próxima cronológicamente a la agresión.
Por otra parte, es de destacar también que la propia Salome viene a reconocer los hechos, al menos en parte, al afirmar en la audiencia que era cierto que el día que coincidieron en la feria pidió a Camila que le dijese los nombres de las dos personas que habían realizado comentarios negativos sobre ella en Instragram y que también le dijo que si no le daba los nombres no sabía lo que iba a pasar, pero restándole Salome importancia a tal expresión al afirmar que para ella eso no era una amenaza.
También viene a reconocer Salome que, al día siguiente, volvió a entrar en contacto con Camila a la salida del instituto para pedirle que le diera esos nombres, reconociendo también que tiró de la mochila a Camila para que esta última se parara y le diera los nombres, pero negando que la agrediese.
Finalmente, ninguna fuerza de convicción ofrece la declaración que prestó en la audiencia la testigo propuesta por la defensa, Marina ., amiga de Salome , que realizó una declaración carente de toda verosimilitud, en la medida en que, de un lado, dijo que el día de la feria ella estaba en compañía de Salome y de otras amigas y que se acercaron a Camila para pedirle que les diera los nombres de las dos personas que habían realizado los comentarios sobre Salome , ya que ya había pasado un mes sin que Camila diese los nombres, pero añadió que simplemente se dirigieron a ella de forma cordial y educada para pedirle los nombres y que cuando Camila nuevamente se negó a dárselos le dijeron que no pasaba nada y se fueron sin más, lo que no resulta verosímil, teniendo en cuenta el mantenimiento en el tiempo de la negativa de Camila a proporcionar esos nombres y lo sucedido al día siguiente; y, de otro lado, afirma que al día siguiente vieron a Camila , casualmente, a la salida del instituto y que Salome se acercó a ella para preguntarle de nuevo por los nombres, ya que, según la testigo, Salome estaba ya cansada de que hubiera pasado tanto tiempo y Camila no les hubiese dado los nombres, lo que las condujo a pensar que esta última tenía algo que ver en los comentarios negativos sobre Salome realizados en la referida red social, añadiendo que, pese a ello, Salome se dirigió a Camila de forma educada para pedirle que le diera los nombres, pero afirmando, a continuación y en clara incoherencia con lo que acababa de manifestar, que se acercó gente 'a separar' a Salome y a Camila , lo que no se corresponde, desde luego, con la existencia de una conversación educada y cordial entre ambas.
Finalmente, tampoco ofrece ninguna fuerza de convicción la declaración de Marina cuando también afirma que ese día Zaida no se encontraba en el lugar; y no solo porque Zaida haya afirmado, con total contundencia, que sí se encontraba en el lugar y que presenció los hechos y, en concreto, la patada que Salome dio a Camila , y porque, como hemos visto, Marina incurre en clara incoherencia en su relato, sino porque no puede dejar de sorprender que afirme con tanta contundencia que Zaida no se encontraba en el lugar cuando también afirma que allí había mucha gente, por lo que no existen garantías de que se percatase de las identidades de todos los presentes en la zona, y cuando ella misma se confunde al decir primero, en un momento de su declaración, que ella (la declarante) estuvo presente el día de la feria pero no el del instituto, afirmando, a continuación, que se había equivocado y que sí estaba también el día del instituto.
En definitiva, por todo ello, cabe atribuir nula credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por Marina , que resulta ser intrínsecamente incoherente y que no cuenta con respaldo objetivo alguno, a diferencia de lo que ocurre con las declaraciones de Camila , Virtudes y Zaida , debiendo añadirse que la existencia de agresión por parte de Salome cuenta también con la corroboración que supone la constatación médica de la existencia de una lesión en la cadera de Camila poco después de producirse los hechos y plenamente compatible con la versión de las tres testigos citadas.
Por tanto, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Salome ni se vislumbra error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, que es compartida en esta alzada. Y tampoco procede hacer aplicación del principio in dubio pro reo, que también se invoca en el recurso, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora a quo haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano de apelación.
Tampoco se ha vulnerado el principio acusatorio ni el derecho de defensa por el hecho de que el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones definitivas, introdujese una calificación subsidiaria por delito leve de amenazas del artículo 171.7. del Código Penal, por el hecho acaecido el día 10 de septiembre de 2.018 (día de la feria), frente a la calificación principal de delito leve de coacciones del artículo 172 ter del mismo cuerpo legal. Y ello porque, de un lado, esa expresa introducción de tal calificación subsidiaria, que es la que ha sido acogida en la sentencia apelada, resultaba legalmente posible, en atención a lo dispuesto en el artículo 788.4. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (de aplicación supletoria en el proceso de menores), y, de otro lado -y esto es lo esencial-, la introducción de tal calificación subsidiaria no ha generado indefensión material alguna al menor expedientado, pues no ha existido ninguna variación esencial en los hechos por los que se formuló, en su día, el escrito de alegaciones acusatorias del Ministerio Fiscal que dio lugar a la apertura del trámite de audiencia, de tal manera que no se han visto vulneradas, en modo alguno, las posibilidades de defensa del menor expedientado. Y a ello debe añadirse, además, que pese a que, ante la introducción de tal calificación subsidiaria, la defensa del menor manifestó inicialmente que iba a solicitar el aplazamiento previsto en el citado precepto, finalmente no lo solicitó formalmente y, por tanto, no existió una formal denegación por parte de la Juzgadora a quo ni una ulterior protesta. Y a ello debe agregarse que en la vista celebrada ante este Tribunal dicha defensa tampoco ha solicitado que se declarase la nulidad de las actuaciones a fin de que por el Juzgado de Menores le fuese concedido ese aplazamiento, limitándose a solicitar que por este Tribunal se revocase la sentencia condenatoria y se dictase otra absolutoria, sin que tampoco haya concretado ni fundamentado la situación de indefensión que, de forma genérica, alega y a la que no puede atribuirse, por tanto, otro valor que el meramente retórico.
SEGUNDO. Contrariamente a lo que se afirma en el recurso, tampoco se ha producido vulneración alguna del artículo 116 del Código Penal en lo que se refiere a la responsabilidad civil declarada en la sentencia, que es plenamente conforme con los efectos psicológicos que la conducta de Salome generó en Camila y que han precisado de la aplicación de terapia psicológica, como se desprende de lo informado por la médico forense en el acto de la audiencia, que no se limitó a una mera ratificación formal de su informe, sino que expuso las razones por las que entendía que era plenamente compatible con los hechos acaecidos el trastorno adaptativo por ansiedad sufrido por Camila a raíz de los hechos, que le generó un malestar psicológico que tardó en superar treinta días, de los que seis fueron de limitación para la realización de su actividad vital normal, al haber sufrido trastornos del apetito y del sueño y al haber modificado durante esos días sus hábitos de conducta, de ocio, de concentración y de atención, por efecto del miedo que le generó la agresión y la conducta de Salome , tratándose, pues, de un trastorno adaptativo reactivo que ha curado sin secuelas, considerando la médico forense razonable y ajustado a la dinámica de los hechos el criterio expuesto en los informes psicológicos obrantes a los folios 57 y 83 de la causa. Se estima adecuada, por todo ello, la indemnización por importe total de 1.238 euros que ha sido fijada en la sentencia apelada.
TERCERO. No procede hacer imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Natalia Crespo de Torres, en nombre y representación de la menor Salome ., contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid en el Expediente de Reforma nº 51/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
