Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 850/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 466/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100329

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2414

Núm. Roj: SAP A 2414/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2020-0001731
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000850/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000159/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
Apelante Catalina
Abogado PEDRO JESUS LOPEZ CAÑADA
Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Manuel Santos Morales)
Celso
Abogado MARIA ELENA ELIAS GAVILANES
Procurador ANTONIO LOPEZ MONTALVEZ
SENTENCIA Nº 000466/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a ocho de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 96, de
fecha 9 de junio de 2020 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE

BENIDORM en el Juicio Oral - 000159/2020 , habiendo actuado como parte apelante Catalina , representado
por el Procurador Sr./a. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ CAÑADA,
PEDRO JESUS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Manuel Santos Morales) y Celso , representado por
el Procurador Sr./a. LOPEZ MONTALVEZ, ANTONIO y dirigido por el Letrado Sr./a. ELIAS GAVILANES, MARIA
ELENA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se considera probado que el acusado, Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, ex marido de Catalina , de la que está divorciado desde julio de 2018 y con la que mantiene una relación litigiosa por motivo del divorcio y de los bienes familiares, reside en las afueras de Llíber en la que era la vivienda familiar, sita en la Carretera Gata de Gorgos nº 7, desde el cese de la convivencia conyugal en diciembre de 2017, siendo el inmueble propiedad de la madre de la denunciante.

Catalina vive en Calpe si bien desde aproximadamente el año 2006 trabaja en la farmacia de la Licenciada Graciela , sita en la calle Colón nº 14 de la localidad de Llíber, estando ubicada la misma en una esquina de la referida calle, en la que existe una señal de stop.

Catalina presentó denuncia frente al acusado ante la Guardia Civil de Xaló el día 6/03/20. El 9/03/20 se dictó auto por del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Denia en las DUR 191/2020 en virtud del cual se acordó la medida cautelar penal de prohibición del acusado de aproximarse a la denunciante a menos de 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio hasta la resolución o archivo del procedimiento.

No consta que el acusado haya entrado en el establecimiento donde trabaja la denunciante, ni que haya circulado por la calle donde se ubica la farmacia de forma injustificada, continua e intencionada al objeto de hostigar y someter a persecuciones o vigilancias constantes a Catalina .

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Celso del delito de que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Se acuerda alzar las medidas cautelares acordadas mediante auto de 9/03/20 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Denia en las DUR 191/2020 al no haberse acreditado el peligro de mora ni la apariencia de buen derecho que fundamentaron su adopción. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Catalina el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de octubre de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. Por el Juzgado de lo penal n º 2 de Benidorm se dicta sentencia por la que absuelve a Celso como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter 1. 1 ª , 2 ª del Cp .

Para la Juez de lo penal , de la prueba practicada , esencialmente de carácter personal , se desprende queno existía ninguna medida que impidiera al acusado acercarse al lugar de trabajo de la denunciante circulando éste libremente por el municipio de su residencia pasando en diferentes ocasiones por la farmacia donde trabaja Catalina pero sin interacción alguna con ella y sin que haya quedado acreditado que Celso hubiera entrado en el establecimiento donde trabaja la denunciante , ni que haya circulado por la calle donde se ubica la farmacia de forma injustificada , continúa e intencionada al objeto de hostigar y someter a persecuciones o vigilancias constantes a Catalina .

Denunciados los hechos y adoptada una medida de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con la denunciante Celso no ha vuelto a pasar por delante de la farmacia .

La dirección letrada de la acusación particular formula recurso de apelación y solicita que , con revocación de la sentencia apelada , se condene al acusado de conformidad con el escrito de acusación .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada .

La recurrente alega como motivo de recurso , ' error en la valoración de la prueba ' . Para la recurrente la actitud del acusado al pasar de forma continuada por la puerta de la farmacia varias veces al día responde de forma inequívoca a una actitud de vigilancia y de control sobre su mujer tratando de alterar gravemente el desarrollo de la normal vida cotidiana de la victima y de menoscabar gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la victima .

El recurso no va a tener favorable acogida El tipo penal por el que ha sido absuelto el acusado previsto en el art. 172 ter 1. 1 ª , 2 castiga a , ' quien que acose a una persona , entre otras conductas , vigilandola , persiguiendola o buscando su cercanía física , estableciendo o intentando establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana ' , elevando la pena cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 .

Dentro de los delitos contra la libertad el tipo penal de acoso está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas.

Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o la intención de causar algún mal ( amenazas ) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la victima ( coacciones ) , se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridadde la victima a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes , llamadas reiteradas , u otros actos continuos de hostigamiento ... .

El legislador , al tipificar este delito de acoso y hostigamiento lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones , al quedar fuera del ámbito de las mismas las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevantes penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir una alteración grave de la vida cotidiana.

Este delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que sin duda tienen unos contornos que pudieran resultar algo imprecisos: a ) Que la actividad sea insistente ; b ) Que sea reiterada en el tiempo al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos pero con una misma finalidad. El tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal pero es necesario que esta continuidad de acciones sea reiterada e insistente ; c ) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legitimamente autorizado a hacerlo . d) que se produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la victima que excede de la mera comodidad o molestia . Por ' grave alteración ' debe de entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias . STS Sala 2ª, S 08-05-2017, nº 324/2017, rec. 1775/2016 , 12-07-2017, nº 554/2017, rec. 1745/2016 , entre otras .

Todo ello se traduce en una estructura típica basada en una reiteración de acciones de la misma naturaleza, aunque puedan tener un contenido distinto, repetidas en un periodo no determinado y unidas por una misma finalidad, que causen una grave alteración en la vida cotidiana de la persona que las sufre, generando como resultado una perturbación trascendente limitador de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo para decidir o para actuar según lo decidido.

Se enfatiza , así , la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbre o hábitos , como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento . En definitiva , se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado . STS 12-07-2017 y 8-05-2017 .

El análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso .

La prueba de la que ha dispuesto el Juzgador es esencialmente personal . Declaración del acusado , declaración de la denunciante , declaración testifical de la propietaria de la farmacia donde trabaja Catalina .

Debe de respetarse en esta alzada la valoración que , de las pruebas personales practicadas en su inmediación, efectua el juzgador. La valoración de la prueba personal corresponde , en exclusiva , al órgano judicial que presencia su practica con inmediación . A la parte recurrente no le basta con mostrar su legítima discrepancia subjetiva , sino que deberá alegar y demostrar el error manifiesto en el discurso argumentativo del juez, bien por ser arbitrario, al hacer caso omiso de pruebas de descargo lícitamente practicadas y no consideradas, ilógico, por contradecir reglas básicas del razonamiento humano, o contrario a principios básicos aportados por la ciencia o las máximas de la experiencia. El papel revisorio en apelación, en cuanto a la valoración de la prueba personal, pese a tratarse de un recurso ordinario de amplio alcance, se circunscribe a la legitimidad y regularidad de la practica de la prueba, de forma que no se hayan podido vulnerar las reglas básicas del proceso debido, y a la racionalidad del discurso argumentativo, es decir, la concreta y necesaria motivación judicial.

En el supuesto de autos compartimos la conclusión de la Juzgadora de que no concurren en la conducta del acusado los requisitos para la aplicación del tipo penal por el que la acusación particular solicita su condena .

A las razones expuestas en la sentencia pueden adicionarse las siguientes .

Lo específico del delito de acoso es la realización de una conducta intrusiva , por cuya virtud se trata de imponer al sujeto pasivo la indeseada presencia , explicita o implícita , del autor del delito tratando, con ello , de alterar gravemente el desarrollo de la normal vida cotidiana de la victima y de menoscabar gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la victima.

Dicha conducta intrusiva orientada a establecer contacto con la víctima requiere, naturalmente, que se realice sin autorización legítima y con conocimiento de la negativa de aquella a mantener (valdría decir, a soportar) estos contactos .

La testigo , propietaria de la farmacia donde trabaja la denunciante , manifiesta no haber presenciado gesto alguno ni expresión por parte del acusado a la Sra Catalina , ni acelerones intencionados o desproporcionados , gestos que , de haberse producido , hubieran sido signo inequívoco de la intención del acusado de llamar la atención de la denunciante y que de ser insistentes hubieran tenido la capacidad y el efecto de alterar la tranquilidad de Catalina .

No consta que la denunciante en ningún momento manifestara por actos concluyentes e inequívocos, aunque no llegase a explicitarse verbalmente, al acusado que el hecho de pasar por la farmacia en su vehículo era una conducta que le causaban malestar .

Por otro lado , la acusación particular no ha acreditado que la conducta de Celso haya alterado de forma alguna y mucho menos gravemente , como requiere el tipo penal , el desarrollo de la vida cotidiana de Catalina .

Verificamos , así , que las conclusiones de la sentencia es correcta, y correcta la absolución del acusado y por tanto debe mantenerse en su integridad .

Segundo . Se declaran de oficio las costas de la de la apelación y la mitad de las costas de la instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalina contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000159/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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