Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 51/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 466/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100459
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10636
Núm. Roj: SAP B 10636/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 51/2020
Juicio DELITO LEVE núm. 80/2019
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Dos de Octubre de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas d'Argemir Cendra, Magistrada de la
Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante
del Juicio procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de Amenazas, causa que
deriva del recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- Con fecha 23-9-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en el que se absuelve a Paloma , como autora del delito leve por el que ha sido enjuiciada
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Paloma solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 20-5-2020. Se ha designado por turno de reparto a la Magistrada Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra para la resolución del presente recurso.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: En fecha 11 de abril de 2019 Sixto interpuso una denuncia en la comisaría de Sant Feliu de Llobregat frente a Paloma
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación, en el que solicita la nulidad de la sentencia, en base a los siguientes motivos jurídicos: incongruencia omisiva en los hechos probados, dado que únicamente se constata la fecha de interposición de la denuncia e incongruencia omisiva por no resolver todos los hechos que se denunciaban el día 11-4-2019 y que no se ceñían únicamente a lo ocurrido aquel mismo día, sino también a hechos anteriores, habiéndose aportado cartas, documentos y mensajes así como watssaps de las amenazas y acoso realizado por la denunciada desde que han empezado las obras. En el juicio se aportaron copia de las grabaciones de los hechos anteriores al día 11-4-2019 sin que se valore dicha prueba en relación a los hechos denunciados y que son anteriores a dicho día. La Juzgadora no valora las grabaciones donde se escucha a la Sra. Paloma manifestar 'os voy a hacer la vida imposible' 'esto no va a subir...pienso dar mazazos y mazazos', además de otras expresiones como 'asesino' 'cruel' 'malvado' 'te mataré' 'puta mierda·' que acreditan las amenazas denunciadas. Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim se solicita la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra por la que, con modificación de los hechos probados y valorando la prueba aportada en el juicio de todos los hechos se condene a la denunciada por los delitos y penas interesados por la acusación particular en el juicio.
Procede decretar la nulidad de la Sentencia dictada, al amparo de lo dispuesto en el art. 240 en relación al art. 238.3 LOPJ, al carecer la sentencia de cualquier mención en la relación fáctica de los hechos objeto de acusación -tanto de lo acaecido el día 11 de abril del 2019 como lo acaecido con anterioridad a dicho día que fue objeto de denuncia y de debate en el juicio oral-. La jurisprudencia ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo que son expuestos por la STS nº 1028/2013, de 1 de Febrero a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
Y en la STS 237/2015, de 23 de abril se establece 'Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados' Y en relación a los pronunciamientos de carácter absolutorio la STS 643/2009 reitera ' esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos. Ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia' En el presente caso, la juzgadora ha procedido a la absolución por el delito leve de amenazas, sin que en el hecho probado único conste el resultado fáctico de lo que haya quedado probado en el juicio. En efecto, consta como hecho probado único la constatación de haberse formulado una denuncia. Este es un hecho procesal que ya consta en el antecedente de hecho primero de la sentencia y no constituye el relato fáctico resultante de la prueba practicada en el juicio que sustente la absolución. Por otra parte, en el fundamento de derecho primero de la sentencia se menciona que se han aportado por el denunciante en el juicio videos que se refieren a hechos distintos a los ocurridos el día 11-4-2019. Sin embargo, la denuncia interpuesta no se ciñe exclusivamente a lo sucedido dicho día sino también a hechos anteriores a dicho día (f. 4), ratificada en sede judicial (f. 15) respecto de los cuales en el juicio oral las partes se han referido a ellos y se ha practicado prueba que no ha sido valorada, lo que constituye asimismo una incongruencia omisiva.
El art. 792.2 Lecrim establece 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' El art. 790.2 apartado tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
La omisión constada, tanto en el relato fáctico de los hechos probados, así como de la valoración de la prueba de todos los hechos denunciados, comporta la nulidad de la Sentencia al afectar al derecho a la tutela efectiva de las partes procesales ( art. 24.1 CE). La estimación del recurso es parcial dado que no corresponde ordenar a la Juzgadora que proceda a la condena de la denunciada sino el dictado de una nueva sentencia para que, con libertad de criterio, dicte otra, ateniéndose a los parámetros constitucionales de motivación de las pruebas practicadas en el juicio oral en relación a todos los hechos denunciados el día 11-4-2019 y con reflejo en los hechos probados de los hechos que han quedado probados en el juicio.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMOEN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Sixto , contra la sentencia de fecha 23-9-2019 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat, en el Juicio arriba referenciado.DECLARO LA NULIDAD de dicha resolución, dejándola sin efecto, a fin de que la Juzgadora dicte otra, con libertad de criterio, ateniéndose a los parámetros constitucionales de motivación de las pruebas practicadas en el juicio oral en relación a todos los hechos denunciados el día 11-4-2019 y con reflejo en los hechos probados de los hechos que han quedado probados en el juicio; declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.
