Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 84/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 466/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100422

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8841

Núm. Roj: SAP B 8841/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 84/2020
Procedimiento abreviado nº 57/2019
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
D Ignasi de Ramon Fors
Dª Carme Domínguez Naranjo
En la ciudad de Barcelona, a 14 de septiembre de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 84/20 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento
abreviado nº 57/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto, siendo partes
apelantes el acusado Juan María y el acusado Juan Alberto , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de mayo de 2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' QUE CONDENO a los acusados, Juan María y Juan Alberto , como autores penalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN para cada uno de ellos.

Y les condeno asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación: - por el acusado Juan María , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva a Juan María del delito de hurto en grado de tentativa; subsidiariamente interesó que se aplique la pena en su extensión mínima.

- por el acusado Juan Alberto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte sentencia en la que se le absuelva.



TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las restantes partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuados dichos trámites con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Ha resultado probado que sobre las 15 horas del día 11 de enero de 2019 los acusados Juan María , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Kosovo, y Juan Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, natural de Serbia, se hallaban -de común acuerdo en el propósito de enriquecerse- en la terminal Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar del aeropuerto de El Prat de Llobregat. Allí, aprovechando el descuido del viajero Antonio , se apoderaron de una maleta de éste con la que abandonaron el lugar.

Los hechos fueron presenciados por una patrulla policial que procedió a la detención de los acusados instantes después sin que los mismos hubieran tenido la oportunidad de disponer de la maleta, en cuyo interior había, entre otros efectos, 4 billetes de 100 dólares USA, 1.900 euros, 670 rupias, un teléfono iphone 7, unas gafas de sol Rayban y un reloj Fossil. Todo ello fue devuelto junto con la maleta a su legítimo propietario, quien nada reclama.'

Fundamentos


PRIMERO- El recurso del acusado Juan María se apoya en los siguientes motivos: - Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Al efecto alega que únicamente se han tenido en cuenta las manifestaciones realizadas por los agentes de los Mossos d Esquadra, y ningún indicio más corrobora su versión, siendo que la presunta víctima no ha depuesto en el juicio oral y no consta intervenida la presunta bolsa sustraída, solo las fotos del contenido.

- Subsidiariamente, error en la aplicación de la pena, debiendo aplicarse la pena en su extensión mínima.

El recurso del acusado Juan Alberto se apoya en que hay error valoración de la prueba, y vulneración el derecho a la presunción de inocencia en relación al principio in dubio pro reo. Al efecto alega que los agentes actuantes declararon que solo uno de ellos era el autor de la sustracción, sin que Juan Alberto en ningún momento tuviese los elementos sustraídos en su poder; y que los agentes no fueron testigos de que hubiese realmente un acuerdo previo para dicha sustracción y que el comportamiento de Juan Alberto supusiera un aporte causal a la sustracción.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, que se abordará de forma conjunta para ambos recursos, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Leída la Sentencia combatida y visionado el juicio oral, consideramos que las declaraciones testificales de los agentes de policía han sido valoradas de forma lógica y racional por el Juzgador a quo, a quienes atribuye valor probatorio, y de las mismas se extrae que los acusados Juan María y Juan Alberto actuaron de común acuerdo para coger un bolso de mano ajeno que contenía lo que se contiene en los Hechos probados. En concreto, de esas testificales ha quedado probado que el acusado Juan María fue el que cogió materialmente la bolsa ajena, y que el acusado Juan Alberto hacía de pantalla distracción, con lo que Juan Alberto apoyaba el acto de apoderamiento para que el otro acusado pudiera actuar, realizando una aportación causal a la sustracción.

Este proceder desplegado por cada uno de los acusados, con un reparto de funciones, permite extraer de forma lógica y racional que ambos acusados actuaron de común acuerdo. Es relevante también para alcanzar esta conclusión, combatida en el recurso del acusado Juan Alberto , que tras la sustracción cada uno de los acusados emprendieron la huida por diferentes lados (como se extrae de la declaración de la agente Mosso d Esquadra nº NUM000 ), y que los hechos sucedieron en la terminal Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar del aeropuerto de El Prat de Llobregat, donde hay gente y esa conducta de distracción es relevante para apoyar el acto de apoderamiento.

El contenido de la bolsa sustraída -luego recuperada y devuelta- se extrae de la valoración conjunta de la prueba, en concreto de las testificales de los agentes y de las fotografías del folio 37. En este sentido, el que no se interviniese la bolsa, porque fue devuelta a su propietario, y no declarase la víctima en el juicio, no interfiere en la conclusión fática de la sentencia recurrida a la vista de lo depuesto por los testigos agentes de policía.

Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de Juan Alberto , negando su participación en la sustracción, procede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 666/2010, de 14 julio, en la que se recoge lo siguiente: ' En efecto como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 ( JUR 2010 , 95940 ) , 107/2009 de 17.2 ( RJ 2009, 4820) , con cita de la STS. 2.7.98 ( RJ 1998, 6230) : : 'El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - ss 31/5/85 ( RJ 1985 , 2577) , 13/5/86 ( RJ 1986, 2461) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 ( RJ 1986 , 590) , 24/3/86 ( RJ 1986 , 1692) , 15/7/88 , 8/2/91 ( RJ 1991, 915 ) y 4/10/94 ( RJ 1994, 7612) . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS. 3/7/86 ( RJ 1986, 3878 ) , Y 20/11/81 ( RJ 1981, 4423) , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 ( RJ 1992 , 1112) , 5/10/93 ( RJ 1993 , 7282) , 2/7/94 ( RJ 1994, 6416) ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS. 21/12/92 ( RJ 1992, 10452 ) Y 28/11/97 ( RJ 1997, 9059) se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

Todo lo expuesto y razonado permite afirmar que los acusados decidieron realizar conjuntamente, en virtud de un acuerdo entre ellos, el hecho típico: sustraer el bolso ajeno -ya indicado-, y ambos acusados tuvieron el dominio funcional del hecho aunque el acto de apoderamiento lo llevase a cabo materialmente el acusado Juan María .

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.

Habida cuenta que se invoca en el recurso de Juan Alberto vulneración del principio in dubio pro reo, indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas al Juzgador a quo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia, invocado en ambos recursos. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art.

741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



CUARTO.- En este Fundamento abordaremos el motivo subsidiario del recurso del acusado Juan María relativo a la individualización de la pena.

Al respecto mencionamos el auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017, de 16 febrero, que recoge: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo ( RJ 2016 , 987 ) , 800/2015 de 17 de diciembre ( RJ 2016, 28 ) ó 854/2013 de 30 de octubre ).' En el presente caso, el Juzgador a quo en el Fundamento de derecho quinto de la Sentencia combatida motiva adecuadamente la individualización de la pena, atendiendo para ello a que ' los acusados actuaran de manera conjunta con la mayor facilidad para el éxito del delito, lo que lo dota de mayor gravedad'; motivación que avalamos y consideramos suficiente para individualizar la pena de prisión impuesta de cuatro meses y quince días.

En consecuencia, este motivo subsidiario debe fenecer.

Por tanto, ambos recursos deben ser desestimados.



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan María y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2019 en el Procedimiento arriba referenciado, y la CONFIRMAMOS.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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