Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 466/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 72/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 466/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100434
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9521
Núm. Roj: SAP B 9521:2021
Encabezamiento
:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 124/2018 JUZGADO DE LO PENAL N°. 10 DE BARCELONA
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
Dña. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 72
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se es el siguiente:'
Jesus Miguel y Jesús Manuel, el día 24-03-2017, sobre las 03:30h. se encontraba a la altura de Gran Vía de las Corts Catalanes nº 855 de Barcelona, donde está situada la Asesoría Jurídica Amat i Gómez, que se encontraba cerrada al público en esos momentos.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
El recurrente combate la sentencia de instancia articulando un único motivo de apelación que rubrica como ' ' pro error en a valoración de la prueba, adoleciendo la sentencia de instancia de racionalidad en la motivación fáctica, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En síntesis, el recurrente, tras un excurso de la racionalidad que debe tener la motivación de las resoluciones judiciales y su control en la segunda instanciad; entiende que la efectuada por la juzgadora carece de racionalidad el agente NUM002 que depuso ene l acto del juicio y sobre el que pivota la prueba de cargo en la que se sustenta la condena, manifestó que en ningún momento le vio con herramientas en las manos manipulando la cerradura de autos y que el indico de la tenencia de destornilladores no es suficiente para sustentar en la misma la condena del mismo.
Como quiera que los motivos se proyectan directamente sobre el relato de hechos probados cuya modificación es pretendida por el recurrente, procede anticipar el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del Tribunal de apelación en base a los motivos alegatos:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En lo que viene referido
Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de
En esa tesitura, aunque el referido policía con TIP NUM002 apercibiera expresamente que la manipulación de la cerradura se efectuara con los destornilladores que portaba el recurrente ( hecho que no se declara probado ); ello no empece que la ejecución concertada entre ambos acusados haya quedado suficientemente probada por la testifical del agente policial y la ofendida, siendo que precisamente la presencia policial frustró la continuación de dicha ejecución, pues de la prueba practicada se evidencia que nos encontramos ante un delito flagrante en los términos acuñados para el mismo en el art. 795.1LECrim.
Es por ello que conforme a la prueba practicada, el relato de hechos probados no solo es el que más se ajusta a la lógica y máximas de la experiencia, entendidas tales como datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditado por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro -
Es manifiesto que la Sala entiende que la conclusión más probable sobre el hecho a probar es la que se declaró probada y sin que la misma sea ilógica, arbitraria o extravagante, la misma de ser respetada en esta segunda instancia, pues no solo existe suficiencia probatoria para sostenerla, sino que no se atisba error alguno en la apreciación probatoria.
Es por ello que el motivo y el recurso deben decaer.
El recurrente sustenta su recurso en dos motivos: 1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2º.- Error en la valoración de la prueba e infracción de ley del art. 62 CP.
Es patente que los motivos que tienen incidencia sobre el mantenimiento o cambio del relato de hechos probados deben desgajarse de aquellos que operan con el mantenimiento de dicho relato y combaten la sentencia por un error estrictamente jurídico con proyección en la pena imponible.
Es por ello, que del motivo 2º, el Tribunal deberá abordar por separado el supuesto error en la valoración de la prueba del supuesto error iuris en la aplicación del art. 62 CP, motivo que necesariamente será subsidiario a los anteriores y para el caso que estos se desestimaren.
Coincidiendo en los sustancial los alegatos que sostienen los motivos 1º y 2º ( salvo el motivo desgajado de éste último )y al objeto de evitar reiteraciones baldías; el Tribunal no puede más que reiterar los razonamientos que en aplicación de la normativa y doctrina de la revisión probatoria en esta segunda instancia, llevaron a desestimar el recurso respecto al anterior recurrente.
Distinta suerte debe correr el motivo residenciado en la aplicación indebida del art. 62 CP al rebajar tan solo en un grado la pena prevista para el delito de robo con fuerza consumado e imponer la pena de prisión de seis meses. En efecto, de los hechos probados se evidencia que la ejecución del delito estaba apenas iniciada, siendo que precisamente quedó frustrada al apercibir los acusados la presencia policial, sin que se apreciaran otros desperfectos en la persiana metálica que un hundimiento por sus laterales. Es por ello que no se practicaron todos, sino parte de los actos iniciales ejecutivos para atentar contra el patrimonio ajeno y ni tan siquiera se pudo franquear el obstáculo que para ello suponía dicha persiana. Por tanto, es diáfano que estaríamos ante una tentativa inacabada meritoria de la rebaja en dos grados conforme al art 62 CP, debiéndose individualizar la pena conforme la juzgadora lo efectuó en el grado superior y siendo que procedería imponer la pena de un mes y quince días de prisión ( 45 días de prisión ), que por imperativo legal del art. 71.2 CP se sustituye por la pena de multa de 90 días a razón de una cantidad de 6 €, que el Tribunal conforme al art. 50.4 CP, en referencia que la sentencia efectúa a que '
Dicha pena no privativa de libertad, no solo se impone al acusado ahora recurrente, sino también al anterior al hallarse en idéntica situación y deber extenderse el motivo estimado en el presente recurso al serle favorable, dada la naturaleza no privativa de libertad de la nueva pena y su extensión, aun en el caso de que se produjera el impago de la pena de multa ( art. 903LECrim).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

