Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 466/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 968/2022 de 28 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CHUMILLAS MOYA, MARTA

Nº de sentencia: 466/2022

Núm. Cendoj: 46250370022022100178

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3157

Núm. Roj: SAP V 3157:2022

Resumen:
Delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Motivación de la sentencia. Acreditación de la influencia alcohólica en la conducción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2020-0025500

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]968/22-CH -

Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA (Juicio Oral 127/21 )

Instructor: Juzgado de Instrucción nº 3 VALENCIA (PA 1018/2020 )

SENTENCIA nº 466/2022

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, ponente

===========================

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23-03-2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 127/2021, por delito de conducción bajo la influencia del alcohol.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN y dirigido por el Letrado D. ANTONI LOPEZ PEDROS.

Interviniendo el MINISTERIO FISCAL representado por Dña. M. E. ALOY FERNÁNDEZ.

Ha sido Ponente Dª. MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Se considera probado y así se declara que sobre las 16,00 horas del día 3 de julio de 2020, el acusado Bruno, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.980, sin antecedentes penales, conducía el camión Nissan matrícula .... RJN, debidamente autorizado por su propietario Distribuidora Bautista Planes SL y asegurado en la entidad Allianz por la carretera V30, haciéndolo bajo el influjo de las bebidas alcohólicas ingeridas previamente que afectaban a su capacidad sensorial de reflejos y de atención, lo que motivó que cuando se encontraba la altura del kilómetro ocho de dicha autovía, dentro del término municipal de Valencia, colisionara por alcance con el vehículo que le precedía, marca Audi A3 matrícula .... ZDL, ocasionando lesiones a su conductor y daños materiales por los que no se reclama, al haber sido ya indemnizados, no habiendo quedado acreditado que, acto seguido, haciendo maniobra de marcha atrás, golpeara al vehículo que le seguía, marca Renault Laguna con matrícula .... YZD.

Sometido a la prueba de alcoholemia y no deseando prueba de contraste, el acusado dio en la primera prueba 0,47 miligramos por litro de aire espirado y en la segunda 0,48 miligramos por litro de aire espirado, habiendo dado asimismo positivo a la prueba de consumo de sustancias estupefacientes, en concreto de cocaína.

Los agentes actuantes observaron en el acusado, entre otros signos externos, el rostro muy enrojecido y sudoroso, el habla titubeante, locuacidad, incoherencias y repetición de frases o ideas en la expresión verbal, una halitosis alcohólica fuerte de cerca, pupilas poco o nada reactivas y oscilaciones en la verticalidad del cuerpo, mostrando un comportamiento nervioso y agresivo.

Como consecuencia de la denuncia administrativa formulada el mismo día 3 de julio de 2020, el acusado habría sido previamente sancionado en vía administrativa, por circular con el vehículo reseñado teniendo presencia de drogas en el organismo, habiéndosele impuesto por tal causa una multa de 1000 €.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Bruno como autor responsable de un delito contra la seguridad vialprevisto en el artículo 379 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, con el pago de las costas procesales.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Bruno se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 7-07-2022, señalándose para deliberación y resolución el siguiente 15-07-2022, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se basa en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, pues considera, que no ha quedado acreditado que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas.

A lo largo de 29 páginas, expone los argumentos por los que considera que el Magistrado sentenciador yerra en la valoración de la prueba, que en esencia son:

* La hora que se consigan en los hechos probados no sería la del accidente, señala que no serían las 16:00 sino las 15:15 horas conforme dijo el testigo Eloy; la relevancia de este dato la fija para interpretar el resultado del etilómetro; el acusado dijo haber consumido alcohol media hora antes, y las pruebas del etilómetro se hicieron a las 16:06 y 16:21, dando como resultados 0,47 y 0,48 mg es decir, ascendente. Por lo que, al tiempo del accidente, el resultado hubiera sido inferior.

* NO existe una conducción irregular, el Magistrado atribuye la colisión a una distracción, pero sin atender a la versión del acusado que dijo que fue por encender un cigarrillo no por el alcohol. Debe tenerse en cuenta, también, que era un día soleado, consignándose en el atestado referencias a posibles deslumbramientos. Señala que el testigo Eloy alcanzó al camión del acusado por distracción sin que se concluyera que conducía bajo la influencia de alcohol.

* Los signos externos no eran evidentes ni inequívocos, en el acta se reflejan signos generales que tienen una explicación alternativa, el único signo más relevante, la oscilación en la verticalidad, el agente que estuvo con él media hora después, TIP NUM002 no la observó, en cuanto al habla pastosa apareció por primera vez en el acto del juicio.

* En cuanto a la presencia de drogas no consta analítica de saliva.

Por lo que el Juzgador, al establecer los datos fácticos que se recogen en los hechos probados, incluye elementos no acaecidos omitiendo otros que sí han tenido lugar.

Alega falta de motivación suficiente para la condena y vulneración del principio in dubio pro reo en conexión con la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto pide la revocación de la sentencia y el dictado de un fallo absolutorio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que el Juzgador valoró todas las pruebas practicadas en el acto del juicio siendo su conclusión lógica debiendo ser confirmada.

SEGUNDO.-En primer lugar debe señalarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento ,dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es conocido que el Tribunal Supremo (vid. STS, 2ª, nº 459/2018, de 10 de octubre), modificando su anterior jurisprudencia, entiende que el principio in dubio pro reoforma parte del derecho a la presunción de inocencia.

También ha de ponerse de manifiesto que aun cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo. El Tribunal Supremo ha expresado en su sentencia Nº 95/2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2015 de 17 de febrero de 2016 , que en cuanto a la valoración de la prueba no es suficiente examinar si el tribunal objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que concurran, por un lado, todo lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y la conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad, etc. Las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.

'Cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

La sentencia expresamente recoge, en cuanto a la prueba practicada en el acto del juicio:

Declaración del acusado: 'El acusado reconoce que conducía el camión Nissan matrícula .... RJN, perteneciente a la empresa para la que trabajaba Distribuidora Bautista Planes SL en la fecha de autos. También reconoció haber bebido alcohol previamente, en concreto un tercio de cerveza y un chupito de cazalla. Negó haber consumido cualquier otra droga e interrogado acerca del positivo en estupefacientes, dijo que había consumido cocaína, pero el día anterior. El acusado también reconoció haber colisionado contra el vehículo que le precedía, marca Audi A 3, golpeándole por alcance, debido a una distracción. También admitió haber realizado la prueba de alcoholemia, que, tras numerosos intentos infructuosos, habría dado el resultado positivo que se refleja en autos. Pero el acusado negó haber hecho maniobra hacia atrás, tras el primer impacto y haber golpeado con ocasión de dicha maniobra al vehículo que le seguía, afirmando que, por el contrario, fue este último vehículo Renault Laguna el que le alcanzó en la parte trasera.

Declaración del agente NUM002: 'Interrogado en el plenario el segundo de estos agentes confirmó haberse entrevistado con los tres conductores implicados en el accidente, incluyendo al acusado, en quien detectó sintomatología alcohólica, como habla pastosa, halitosis, repetición de ideas. El acusado admitió haberle dado por detrás al vehículo Audi A-3, pero negó haber dado luego al Renault Laguna, dando marcha atrás, tal y como afirmaba su conductor.'

Continúa la sentencia'En la diligencia de signos externos que obra a los folios 8 y 9 de las actuaciones, ratificada por los agentes nº NUM003 y NUM004, los agentes actuantes hicieron constar, entre otros signos, que el acusado mostraba entonces el rostro muy enrojecido y sudoroso, el habla titubeante, locuacidad, incoherencias y repetición de frases o ideas en la expresión verbal, una halitosis alcohólica fuerte de cerca, pupilas poco o nada reactivas y oscilaciones en la verticalidad del cuerpo, mostrando un comportamiento nervioso y agresivo, que, por otra parte, resultaba compatible con el resultado positivo en drogas en el organismo y en concreto con el previo consumo de cocaína. Obra, a tal efecto, al folio 14 de las actuaciones el ticket impreso de la prueba de drogas realizada al acusado, con resultado positivo a cocaína.

Por lo que se refiere al desarrollo y las causas del siniestro, los agentes actuantes de la Guardia Civil tras practicar diligencia de inspección ocular en el lugar de los hechos, examinar la vía y los vehículos implicados, revisar sus daños (fotografiados a los folios 20 y 21 de la causa) e interrogar a sus conductores, llegaron a la conclusión de que el accidente se produjo cuando tras detenerse el vehículo Audi A3 por circunstancias del tráfico fue colisionado por alcance por el camión conducido por el acusado, que, no respetando la distancia de seguridad y debido a una distracción en la conducción influenciada por el consumo de alcohol, no pudo evitar la colisión, pese a realizar un giro a la izquierda, siendo colisionado a su vez por el vehículo Renault Laguna que circulaba tras él.

Llegando a la conclusión de que : En este caso, el acusado conducía el vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para mermar de un modo sensible sus facultades psicofísicas y, en consecuencia, su capacidad para conducir un vehículo con la seguridad precisa. El hecho de que fuera el acusado quien condujera el vehículo ha sido admitido por el mismo y no es objeto de controversia. En cuanto a la influencia alcohólica se desprende nítidamente del resultado positivo de las pruebas de alcoholemia que se le practicaron con todas las garantías, de los síntomas apreciados por los agentes del Orden declarantes en el Juicio, que los calificaron de evidentes, ratificando los datos contenidos en el atestado policial y de la propia dinámica del accidente, motivado por una distracción propiciada por la ingesta de alcohol. Dicha conducción enestado etílico comportaba, por si misma, un riesgo evidente para la seguridad de los usuarios de las vías por las que circulaba el acusado como demuestra el hecho de que fuera a colisionar contra otro vehículo, hecho que propició la intervención policial.

Analizando, en primer lugar, la pretendida falta de motivación de sentencia debe recordarse que la Se ntencia Nº 776/2007, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 224/2007 de 03 de octubre de 2007 indica que se podrá considerar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes casos:

* Cuando la resolución carezca de toda motivación (elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos utilizados para la fundamentación de la decisión). La doctrina constitucional entiende que el requisito de motivación se cumple si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( STC 25/1990, de 19 de febrero ; STC 101/1992, de 25 de junio ), independientemente del razonamiento empleado. La Constitución no exige una extensión mínima de la motivación judicial, ni puede el Tribunal Constitucional cuestionar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho, sino solo comprobar si existe efectivamente la fundamentación jurídica y si esa fundamentación es suficiente ( STC 175/1992, de 2 de noviembre ).

* Cuando la motivación es solo aparente, es decir, que el razonamiento es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Está claro que no es lo mismo la ausencia de razonamiento que un razonamiento ilógico o insuficiente, pero se incurriría en exceso de formalismo si se aceptasen como decisiones motivadas aquellas que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental, de forma que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones expuestas ( STS Nº 770/2006, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1471/2005 de 13 de julio de 2006 ).

Ninguno de estos defectos se aprecia en la sentencia recurrida, contiene una expresión clara y detallada de los hechos probados, un análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, no limitándose a una reproducción de la misma sino que desarrolla su valoración llegando a unas conclusiones jurídicas que se extraen de las pruebas, relacionándolas con el tipo penal objeto de acusación cumpliendo los tres aspectos de motivación que reseña la :

1.Fundamentación del relato fáctico, exponiendo las pruebas de las imputaciones contenidas, tanto de cargo como de descargo. La motivación de los hechos es la parte esencial de la exigencia motivadora, dado que es gracias a ella por la que se conoce el proceso que lleva al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la culpabilidad de una persona.

2.Fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados dentro del tipo penal correspondiente (analizando elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo, subjetivo y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal).

3.Fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil. Esto comporta motivar la individualización de la pena, si bien la imposición de un mínimo no requiere una motivación especial ya que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos.

Continúa el recurso desbrozando cada uno de los medios de prueba practicados en el acto del juicio y valorándolos por separado. Sin embargo, una valoración conjunta de la prueba, como realiza el Magistrado en la sentencia, lleva a la conclusión condenatoria que fundamenta la resolución.

En cuanto a la hora del accidente, se fija en los hechos probados sobre las 16:00 horas, esta conclusión es cuestionada por el recurrente, puede acogerse las dudas planteadas en el recurso pues, sin poder fijarse de forma cierta la hora exacta, lo cierto es que la primera prueba con etilómetro se realiza a las 16:04 horas, según el ticket, por lo que difícilmente, el accidente hubiera podido tener lugar a las 16:00 horas. Una hora más fiable serían entre las 15:15 horas, que señala el testigo y las 15:30 horas, que recoge el atestado en varias de sus páginas.

En cualquier caso, la diferencia entre una hora y otra no influye en el resultado recogido en la sentencia pues no solo se atiende al resultado arrojado por el etilómetro sino al análisis de las circunstancias concurrentes.

Continúa el recurrente argumentando que su representado no conducía bajo los efectos del alcohol, que el choque se debió a una distracción al encender un cigarrillo, pudiendo haber influido las condiciones meteorológicas al ser deslumbrado por el sol, pues intentó evitar la colisión desviando la dirección con un giro hacia la izquierda, sin llegar a conseguirlo, y que los síntomas externos que presentaba no eran determinantes.

Nada se menciona en el atestado en general, ni en la parte relativa a la inspección ocular, a posibles deslumbramientos, ni se introdujo en el acto del juicio ni, por lo tanto, se recoge en la sentencia.

Como señala la sentencia, no hay dudas de que el Sr. Bruno había consumido alcohol y cocaína, así lo reflejan las pruebas a las que fue sometido, en el etilómetro arrojó como resultado 0,47 y 0,48 mg/l, y también dio positivo a cocaína en el test de drogas, correlativo con el reconocimiento del acusado quien afirmó haber consumido un tercio de cerveza y un chupito de cazalla, y haber consumido cocaína el día anterior y reconoció. En cuanto a la causa del accidente también reconoció haber tenido una distracción al volante.

También recoge en la sentencia que presentaba signos externos compatibles con los efectos de una previa ingesta de alcohol y otras sustancias tóxicas, así lo confirmaronen el acto del juicio, los agentes nº NUM003 y NUM004, signos tales como rostro muy enrojecido y sudoroso, el habla titubeante, locuacidad, incoherencias y repetición de frases o ideas en la expresión verbal, una halitosis alcohólica fuerte de cerca, pupilas poco o nada reactivas y oscilaciones en la verticalidad del cuerpo, mostrando un comportamiento nervioso y agresivo. Sentencia Nº 156/2010, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1248/2009 de 03 de febrero de 2010

Señala el recurrente que el agente NUM002, no observó la oscilación sobre la verticalidad del cuerpo, remitiéndose a lo recogido en su declaración judicial, folio 198; sin embargo es una interpretación interesada de lo que declaró pues, lo que se recoge en dicha declaración, es que 'no la observa al no efectuar dicha diligencia' y en el acto del juicio declaró que estaba en la patrulla que primero llega al lugar del accidente y confirma haber observado en el acusado sintomatología alcohólica evidente como halitosis, habla pastosa y repetición de ideas.

La jurisprudencia admite la acreditación de la alcoholemia con la diligencia de signos externos lo refleja con claridad la sentencia del TS nº 794/2017, de 11 de diciembre donde se recuerda la STS nº 636/2002, de 15 de abril, que señaló que:

'...dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal :

1.- Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y

2.- Otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción.

Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción.

En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción(...), sino únicamente que la 'conducción' estuvo 'influenciada por el alcohol.'

Además, cabe recordar con la STS núm. 232/2022, de 14 de marzo , que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

Y como además, la fiscalización del principio de presunción de inocencia en sede casacional, no ampara una mera revalorización de la prueba, no está destinado a nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala; mientras que la conclusión de la resolución recurrida se acomoda a criterios racionales al manifestar la suficiencia de la prueba de cargo, el motivo necesariamente se desestima.

La apreciación conjunta del resultado de la prueba,los resultados positivos en el etilómetro y test de drogas, los síntomas externos apreciados por los agentes y la colisión por detrás por distracción nos lleva a compartir las conclusiones valorativas del Magistrado sentenciador, que se muestran coherente, lógicas, y razonables, no existiendo ningún motivo para apartarse de ellas, siendo la inferencia realizada sobre la forma y modo de conducción del vehículo a motor bajo la influencia del alcohol,correcta.

En consecuencia, procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN en representación de D. Bruno.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.