Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2008

Última revisión
08/09/2008

Sentencia Penal Nº 467/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 636/2006 de 08 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 467/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100265

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 636/2006

CAUSA Nº 41/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 467/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dnª. CARME CAPDEVILA SALVAT

Dnª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 8 de septiembre de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03-04-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 41/2005 seguida por un presunto delito de calumnia, habiendo sido parte recurrente Domingo , representado por el procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistido por la letrado Dª. Marta Alsina, y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Joaquín , representado por la procuradora Sra. Esther Sirvent Carbonell y asistido por la letrado D. Daniel Bosch Costa, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"Que haig d'absoldre y absolc a Joaquín com autor d'un delicte de calúmnies, del que venia siguent acusat.

S'imposen les costes processals a l'acusació particular, incloent-hi les de la defensa."

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Domingo , contra la sentencia dictada en fecha 3-04-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 41/2005 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: No se acepta el "factum" de la sentencia apelada, fijándose como nuevos hechos probados: " Don. Joaquín redactó un pliego de descargo fechado el día 8 de junio de 2003 en respuesta a la multa administrativa que el agente de policía local de Sant Feliu de Guixols nº 1015 impuso a su hija Rocío el día 28 de abril de 2003. En el texto del referido pliego de descargo, dirigido al Alcalde del Ayuntamiento de la precitada localidad, se decía: "Tot seguit redacta els motius de la denuncia, falsificant la realitat, (com ja és costum en ell)...".

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Joaquín como autor de un delito de calumnias se alza la representación procesal de Domingo alegando como motivos de apelación error en la apreciación de la prueba practicada por el Juez a quo, impugnación de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, infracción de los artículos 205 del Código Penal o alternativamente del art. 211 del mismo cuerpo legal, e impugnación de la condena en costas impuesta.

Para la correcta resolución del presente recurso hemos de empezar diciendo que la acusación particular, hoy recurrente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de de calumnias previsto y penado en el art. 205 del Código Penal , o alternativamente de un delito de injurias del artículo 208 del C.P , en relación al art. 211 del mismo cuerpo legal, estimando responsable en concepto de autor al Sr. Joaquín , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de diez meses de multa a razón de 30 euros día o alternativamente la pena de siete meses de multa a razón de la misma cuota dineraria. A pesar de haberse formulado la acusación en tales términos, sucede que el Juez a quo no se ha pronunciado acerca del delito de injurias por el que también se formuló acusación. Entiende la Sala que ello constituye un defecto formal de incongruencia omisiva, entendida como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ). El mismo Tribunal Constitucional ha señalado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". El Tribunal Supremo, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, o 20 de septiembre de 1999 , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica; b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia no contiene ninguna respuesta ni expresa ni tácita a la pretensión de carácter jurídico consistente en la condena al denunciado por un delito de injurias, lo que supone una incongruencia omisiva, la cual, en atención a la reproducción de pedimentos que se efectúa por el recurrente en el motivo segundo de su escrito de apelación, será subsanada en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Pasando a resolver, en primer lugar, el error en la apreciación de las pruebas practicadas por el Juez a quo, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa, y por lo que respecta al delito de calumnias, esta Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la reflejada en la sentencia de instancia, pues ciertamente no concurren los elementos exigidos por el tipo, ya que para integrar el delito de calumnia no bastan las imputaciones genéricas como las que se contienen en el pliego de descargo que el denunciado dirigió, en fecha 8-06-03, al Alcalde del Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols a resultas de la multa administrativa extendida a su hija por el Sr. Domingo en ejercicio de sus funciones como agente de policía local. Concretamente, dichas imputaciones genéricas se contienen en las siguientes frases: "...jo mateix havia denunciat algunes de les moltes irregularitats comeses per aquest policia en tota la seva trajectòria professional i personal" y "Tot seguit redacta els motius de la denúncia, falsificant la realitat (com ja és costum en ell)...". Entiende la Sala que tales manifestaciones no constituyen imputaciones concretas y terminantes que contengan los elementos requeridos para definir el delito/s atribuido/s. Tampoco pueden ser constitutivas del delito de calumnias las imputaciones siguientes: "...li profereix insults com que és una "niñata" i el seu pare un "irresponsable" i que ja sap de quina "calaña" de familia procedéix"; y no pueden serlo porque el término "delito" contenido en el artículo 205 del Código Penal ha de ser entendido en su sentido más estricto, con exclusión de las faltas (Sentencias del TS de 7 de mayo de 1991 entre otras muchas). Ahora bien, todo ello no obsta para que puedan reconducirse tales supuestos a la tipicidad de injurias; cuestión ésta que, como ya hemos puesto de manifiesto, no es resulta por el Juez a quo a pesar de que la parte recurrente, en sus conclusiones provisionales y definitivas, calificó los hechos de forma alternativa como constitutivos de un delito de injurias del artículo 208 del C.P .

TERCERO.- En primer lugar, hemos de empezar diciendo que la aplicación del referido delito de injurias está limitado a las lesiones graves del honor, lo que recorta enormemente el ámbito de su aplicación a favor de la falta de injurias tipificada en el artículo 620.2º del Código Penal. Por otra parte, el párrafo 3º del art. 208 del C.P dispone que cuando la injuria consista en la imputación de hechos (como seria en el caso que nos ocupa) no podrán considerarse graves salvo que se realicen con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad. Es decir, cuando se realicen con veracidad subjetiva debe excluirse la calificación como injuria grave. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que la legitimidad y credibilidad de la fuente de la que se toma la información que pueda resultar ofensiva, aunque no haya existido verificación propia de la noticia, hace ilegítima desde el punto de vista del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la condena por delito.

En el caso que nos ocupa, todo lo anteriormente expuesto se traduce en que las manifestaciones consignadas por el denunciado en el pliego de descargos en relación a la persona del policía local de Sant Feliu de Guíxols nº 1015 son constitutivas de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal , pues, indudablemente (y aunque las mismas traigan causa de la versión que la Sra. Rocío ofreció a su padre sobre las circunstancias que presuntamente rodearon la extensión de la multa de tráfico impuesta por el denunciante), se trata de manifestaciones que atentan contra el honor y dignidad del Sr. Domingo , ya que las mismas ponen claramente en entredicho su ética en el desempeño de su trabajo como policía local. En cuanto al ánimo de injuriar, el mismo se infiere claramente del propio contenido e interpretación de las frases ya referidas contenidas en el pliego de descargo, las cuales objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal; cuestión ésta que, obviamente, no puede ser ignorada por quien, a mayor abundamiento, es periodista profesional (según su propia declaración).

Expuesto lo anterior, contrariamente a lo declarado por el denunciado en el acto de juicio, entiende la Sala que las expresiones vertidas en el pliego de descargo remitido al Ayuntamiento no pueden ampararse en la libertad de expresión del art. 20.4 de la C.E , pues para que sea aplicable esa causa de exclusión de la antijuridicidad es preciso que el ejercicio de esa libertad se haya ajustado a los límites exigibles constitucionalmente, límites que han sido precisados por el TC en una abundante doctrina, y entre los que se encuentra el de proporcionalidad. Lógicamente, dicho límite impone que las expresiones utilizadas no sean innecesariamente ofensivas, vejatorias o insultantes, o que las mismas se encuentren desvinculadas de la materia o asunto concreto sobre el que versa la crítica (en nuestro caso pliego de descargo administrativo por una multa de tráfico, y que ninguna relación guarda con las actividades o aficiones musicales del Sr. Domingo o con hechos ambiguos e imprecisos a los que se refirió el denunciado en el acto de juicio, acaecidos en los años 80). Así, expresiones implícitas o expresas que producen por sí mismas deshonra o descrédito innecesarios para las alegaciones propias de un pliego de descargo, deslegitiman desde el punto de vista constitucional el ejercicio de la libertad de expresión a que aludió el denunciado en su declaración plenaria.

Llegados a este punto, en cuanto a la pena a imponer por la falta de injurias tipificada en el art. 620.2º del C.P , este Tribunal considera bastante y proporcionada a la gravedad de la ofensa y a la condición de policía local del sujeto pasivo, la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, atendiendo a que, según el propio denunciado manifestó es director de una emisora de radio local, lo que denota la concurrencia en el mismo de una cierta capacidad económica, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida, sin que se estime procedente la indemnización por daños morales solicitada.

CUARTO.- Procede absolver al recurrente de las costas que le fueron impuestas en la instancia, y no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la sentencia dictada en fecha 03-04-06, en la Causa nº 41/05 , del que este Rollo dimana, REVOCAMOS parcialmente el Fallo de dicha resolución, ABSOLVIENDO a la acusación particular de las costas procesales impuestas por la Sentencia de instancia y CONDENANDO a Joaquín como autor responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia en su comportamiento de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en la forma y términos que se establece en el artículo 53.1 del Código Penal ; todo ello, sin expresa imposición al condenado de las costas devengadas en la primera instancia, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dña. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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