Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Penal Nº 467/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 56/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 467/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100714

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00467/2009

Rollo número 56/2009

Diligencias Previas número 5332/2003

Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Doña Araceli Perdices López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Doña Mª Cruz Alvaro López

S E N T E N C I A Nº 467/2009

En Madrid, a 10 de noviembre de 2009

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 56/2009 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 5332/2003 del Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, por un supuesto delito de estafa, contra D. Bienvenido , nacido el día 28 de enero de 1950, hijo de José y de María del Carmen, natural de Barcelona, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nª NUM000 de Barcelona, titula del DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, y defendido por el Letrado D. Carlos Zarco Puente; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María López Orejas y como acusación particular Endeavon y Rafols representado por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, y asistida por el Letrado D. Luis Flecha López; actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los arts. 248 y 250.6º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Bienvenido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a unas penas de seis años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 60 euros e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Endeavon y Rafols SL en la cantidad de cuarenta y un mil trescientos treinta euros con veinticinco céntimos (41.330,25) con sus correspondientes intereses, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de de Advantis Formación S.L.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en igual trámite estimó que los hechos no eran constitutivos de delito de estafa, solicitando la libre absolución del acusado.

TERCERO.- El Letrado del acusado, negó los hechos de la acusación particular y solicitó la libre absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados no se pueden considerar constitutivos de infracción penal por lo que a continuación se dirá.

El delito de estafa que se imputa por la acusación particular precisa como elemento esencial la existencia de un engaño que ha de ser bastante e idóneo para llevar a error al sujeto pasivo y provocar que realice un acto de disposición patrimonial perjudicial para él, debiendo existir un nexo causal entre el acto de disposición y el engaño, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Como es sabido entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa se encuentra la que aparece en los denominados negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos según reiterada jurisprudencia (STS de 14-1-89, 16-7-90, 27-9-91, 24-3-92, 1-4-93, 4-2-95, 4-5-2001 etc..,) ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa.

En el presente caso la sociedad del acusado subcontrató los servicios de la empresa querellante para que impartiera unos cursos de inglés y alemán a empleados de Endesa y Eurohanling, lo que se instrumentalizó a través de diversos contratos fechados entre el 29 de abril y el 13 de junio de 2002, en los que se pactó que la forma de pago sería la de 90 días desde la fecha de emisión de la factura, habiéndose abonado solo la primera de las facturas, por importe de 312,50 el 26 de julio de 2002, pero no las restantes que ascendían a más de 40.000 euros, pese a que todas las clases de idiomas contratadas habían sido prestadas.

La acusación particular defiende que nos encontramos ante un negocio criminalizado y sustenta la existencia del engaño en que fue Advantis quien se puso en contacto con Endeavon y Rafols aparentando una situación de solvencia que no tenía puesto que estaba en quiebra técnica, lo que le impedía cumplir las constraprestaciones pactadas en los contratos suscritos con ella.

Sin embargo no se aprecia que no concurran los requisitos necesarios para estimar que nos podamos encontrar ante unos contratos criminalizados, con los que se haya pretendido engañar a la contraparte.

Para empezar no hay constancia de que el acusado o su empresa pretendieran dar una falsa apariencia de solvencia, puesto que la información que se proporcionó sobre sus relaciones con el grupo CEAC era cierta, ya que Advantis Formación S.L pertenecía al 100% al mismo, de la misma forma que los contratos con empresas como Endesa y Eurohandling para cuyo personal se contrataban las clases de idiomas, eran auténticos.

A lo que se debe añadir que mal cabe asumir que se quisiera ocultar la realidad económica de Advantis cuando a través de las cuentas presentadas en el Registro Mercantil de Barcelona el 3 de abril de 2002, es decir antes de que se suscribieran los contratos, se podía conocer por todo aquel que quisiera su estado financiero.

El que ese estado fuera deficitario - pérdidas por montante de casi 64 millones de pesetas en 2001 - lo que revela es que la empresa estaba en una mala situación económica que podía hacer peligrar su actividad, pero no implica ni que no se pudiese llevar a cabo, ni consecuentemente que se asumiera la imposibilidad de hacer frente a los compromisos que se contraían, cuando lo que resulta de las actuaciones y de las manifestaciones del acusado, es que el grupo CEAC estaba intentando reflotar Advantis Formación S.L para lo que con fecha de 19 de diciembre de 2001 había convertido el préstamo que le adeudaba en un crédito participativo con vencimiento en el año 2008 con la finalidad de que no entrara en causa de disolución y que Advantis contaba con un cartera de clientes que habían contratado sus servicios, entre ellos Endesa y Eurohandling, o el Ministerio de Defensa que con fecha de 5 de marzo de 2002 le había adjudicado clases de formación en inglés para la base aérea de Alcantarilla. A lo que se debe añadir que el grupo CEAC, al que como ya hemos señalado pertenecía Advantis, había percibido el 15 de marzo de 2002 para satisfacer sus necesidades de tesorería y las de otras sociedades de su mismo grupo un préstamo hipotecario por importe de 5.486.038, 48 euros de diversas entidades bancarias.

Tampoco el que se pagara únicamente la primera factura, lo que aconteció el 26 de julio de 2002, se puede considerar como un intento de reforzar o mantener una situación de engaño, porque no solo la totalidad de los contratos se habían suscrito con anterioridad a esa fecha, sino que se habían prestado ya casi todas las clases de ingles y alemán contratadas, prestación que tuvo lugar entre el 29 de abril y el 31 de julio de 2002.

Al contrario, la explicación ofrecida por el acusado resulta razonable y encuentra respaldo en la documentación obrante en la acusa. Señaló que la razón de pagar la primera factura y no las restantes, se debió a que se abonó días antes de que CEAC, tras diferentes gestiones con otros grupos empresariales para intentar salvar su actividad, presentara suspensión de pagos, suspensión que según apuntó tuvo un gran impacto en Advantis, ya que toda la financiación salía de grupo y se quedaron sin medios, por lo que no pudieron hacer frente a sus pagos, y que así fue se desprende del contenido de Expediente de Regulación de Empleo que poco después se tuvo que presentar y de la solicitud de quiebra voluntaria que se vio obligada a instar y que la autoridad judicial ha declarado como quiebra fortuita, estando por lo demás justificado el destino del dinero obtenido de Endesa y Eurohandling por los cursos impartidos a su personal, que fe empleado en el pago de nominas e indemnizaciones a los trabajadores como consecuencia del ERE.

Lo expuesto pone de manifiesto que nos encontramos ante un incumplimiento civil, sin que haya base probatoria para afirmar que la sociedad que representaba el encartado asumiera desde el momento de la contratación que no querría o no podría cumplir la contraprestación que le incumbía, y hubiera al tiempo de la celebración del contrato un propósito defraudatorio. Procede pues dictar un fallo absolutorio.

SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no habiendo solicitado la defensa la condena en costas de la acusación particular en el trámite procedimental en el que las partes deben formular sus peticiones, que es el de las conclusiones definitivas, las costas procesales se declaran de oficio.

Por cuanto antecede:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Bienvenido del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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