Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2011

Última revisión
12/07/2011

Sentencia Penal Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 294/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 467/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100396

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2413

Resumen:
03014370012011100396 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 467/2011 Fecha de Resolución: 12/07/2011 Nº de Recurso: 294/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0003904

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000294/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000404/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

d. urg 221/10

Apelante Jose Carlos

Abogado ROSETI SAURAS CONESA

Procurador DANILO ANGELINI

Apelado/s Ramona

Abogado MARIA JESUS SANCHEZ CASTRO

Procurador LAURA CORDOBA BENIMELI

SENTENCIA Nº 467/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

En la ciudad de Alicante, a Doce de julio de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 315, de fecha 17 de diciembre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 404/2010 , habiendo actuado como parte apelante Jose Carlos , representado por el Procurador Sr./a. ANGELINI , DANILO y dirigido por el Letrado Sr./a. SAURAS CONESA, ROSETI, y como parte apelada Ramona , representado por el Procurador Sr./a. CORDOBA BENIMELI, LAURA y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ CASTRO, MARIA JESUS.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Carlos el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 11/7/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya. Pero el juez es concluyente en este caso y declara probado que el acusado iba con su pareja en el vehículo y en un momento dado le amenazó diciéndole que si no se iba con él le pegaría con el palo a la panadería de sus padres y que le pegaba a su padre hasta matarlo. Cierto es que con respecto a otros hechos objeto de investigación no se consideran probados por el juez, pero la declaración de la víctima es consistente y persistente en torno a la amenaza con el palo y ello es corroborado por un testigo de referencia que señala lo que le contó la denunciante que también debe ser tenido en cuenta junto a la inmediación de la declaración de la víctima recibida por el juez.

El recurrente insiste en que el contenido de esa parte es falso y que se debe a una denuncia puesta por él frente al padre de la denunciante. Y respecto de las llamadas de móvil no tienen a los efectos que pretende la relevancia que el recurrente expone , ya que de lo que se trata es de fijar si del delito que queda vigente en la sentencia tras desestimar otros hechos denunciados existe prueba y en este caso el juez ha sido sumamente cuidadosos y detallista a la hora de rechazar acusaciones pero mantener otras, por lo que no hay duda de la veracidad y corrección de la valoración de la prueba llevada a cabo. En este sentido, aunque el recurrente duda de la veracidad de la victima hay que destacar que sabido es que es prueba admitida, sobre todo en la violencia de género, pero en este caso prima la percepción del juez en el interrogatorio de quien fue la victima, y es en esta posición superior del juez donde radica la fuerza de su valoración ante la inmediatez de la que se carece en esta alzada.

Además, el hecho de que hayan existido problemas anteriores que refiere el recurrente en torno a la denuncia contra su padre no es motivo para dudar de la declaración de la víctima, ya que hemos manifestado en reiteradas ocasiones en esta Sala que es lógico que entre las parejas o sus allegados existan en estos casos unos sentimientos enfrentados, pero ello no debe hacernos dudar per se de la declaración de la víctima , sino que debe esta ponderarse en debida forma sin que esta circunstancia, por otro lado obvia del enfrentamiento en la pareja o ex pareja tenga que llevar por sí misma la duda permanente de si la víctima declara lo que declara por despecho o es la realidad de lo ocurrido. Por ello, debe desestimarse este alegato de la duda de la veracidad de la declaración de la víctima por la circunstancia de que existan problemas en la pareja o con familiares.

No es fundamental la concreción y exactitud del momento puntual, sino lo que consta es la sucesión de los hechos en un momento y cuáles fueron estos y el hecho de que se detalle con exactitud el formato del palo no es relevante , ya que lo que en los hechos probados consta es la amenaza de que le voy a golpear con un palo, sin que, insistimos, en esta alzada se le otorgue la relevancia que pretende el recurrente respecto a las llamadas a movil , ya que lo que se juzgan son unas amenazas producidas en una discusión de la pareja cuando iban juntos.

Por ello, aunque el recurrente dude de la declaración la posición de la victima es firme y mientras que el juez rechaza unos argumentos concluye que esos hechos sí ocurrieron.

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del tipo penal de genero de amenazas la amenaza se produce a la victima en cuanto tal victima y se hace para dañarle en cuanto a la amenaza proferida de causarle un daño al padre pero dirigido a ella, con lo que la norma no contempla ni distingue una situación que permita degradar el hecho a falta , ya que la gravedad intrínseca de la expresión proferida ya califica los hechos adecuadamente dentro del contexto que la reforma permite en cuanto expresiones proferidas de causar un daño a la víctima o a su entorno, y el hecho de causarlo al entorno produce un daño directo o indirecto, pero daño al fin que debe tener la calificación como delito no como falta, además de que si se analizan el contenido de las expresiones no vienen estas configuradas por su levedad. Con todo ello se desestima el recurso y confirma la Sentencia, ya que el Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio , bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia , al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas , siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario , la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso , a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.

El recurso debe ser desestimado, el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99 ; 1845/2000 ; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente , sin ambigüedades ni contradicciones, igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como es el testigo de referencia aunque el recurrente pretenda restarle credibilidad.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000404/2010, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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