Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 616/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 467/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100409
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 616/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz
Juicio Oral núm. 18/11
Procedimiento: Diligencias Urgentes núm. 5/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaroz
S E N T E N C I A NÚM. 467/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes
MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina
En la ciudad de Castellón de la Plana, a treinta y uno de octubre de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 616/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral nº 18/11 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 5/11 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Vinaroz.
Han sido partes como APELANTE D. Gaspar representado por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y defendido por el Letrado Sr. Marqués Lores y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Mara Furió Peris y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que sobre las 12:45 horas del día 18 de Enero de 2011, el acusado Gaspar , mayor de edad, nacido el día 5 de diciembre de 1981, natural de Ecuador, con NIE- NUM000 ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs , en el procedimiento Ejecutoria 237/08 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad de 20 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs , en el procedimiento Ejecutoria 505/10 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , privado por ello del derecho a conducir vehículos de motor durante 3 años, requerido de la privación de tal derecho el acusado, hasta el próximo 24 de noviembre de 2013 tal y como se desprende de la liquidación efectuada en tal Ejecutoria, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Vinaròs cuando circulaba a la altura del callejón que discurre entre los Talleres de Nissan y Toyota de la localidad de Vinaròs, partido judicial de Vinaròs, conduciendo el vehículo matrícula ....-MLT por la N-232 (Carretera de Morella) a sabiendas de que lo hacía inhabilitado del derecho para efectuar tal conducción".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gaspar , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 24 de octubre de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Gaspar como penalmente responsable en concepto de autor de un delito del art. 384 del C.P . a la pena que el fallo de dicha resolución específica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le aplique la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba pues de las declaraciones prestadas por el propio acusado, la propietaria del vehículo y la persona que le encargó el trabajo han quedado acreditados a su entender los requisitos legalmente exigibles en el art. 20.5 del C.P ..
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El art. 20.5 del C.P . establece que están exentos de responsabilidad criminal: El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Tanto la naturaleza como los requisitos se analizan en STS 20-3-91 , en los siguientes términos: "La esencia del estado de necesidad, tanto en su versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trata de evitar (ataque a la propiedad de otro para conservar la vida, integridad física o salud propios como más típico), estaremos ante una causa de justificación y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados estaremos ante una causa de inculpabilidad, conforme a la teoría diferenciadora del estado de necesidad, predominante en la doctrina. Supuesta aquella situación de necesidad como elemento esencial, el mal que amenaza ha de ser, conforme a la doctrina jurisprudencial inspirada, como es lógico, en el texto legal: actual o inminente, en paralelismo claro con la legítima defensa, también inserta en la genérica necesidad; grave, pues si en la disposición legal se permite que el mal que se inflige pueda ser igual al que amaga, es lógico que el primero sea grave; y, en fin, que sea injusto o ilegítimo, como se desprende de los requisitos segundo y tercero que recortan la eximente. Asimismo, respecto del acto necesitado, además de ser inevitable, conforme a la misma esencia de la eximente, según ya se ha dicho, ha de ser proporcionado, como también se ha dicho. Pero la importancia de este requisito está en que su ausencia pueda dar lugar al exceso que puede trasformar la eximente en incompleta y que se dará cuando se causa un mal más grave del indispensable para la custodia del propio bien. Finalmente, junto a los anteriores requisitos de corte objetivo, se da un elemento subjetivo o animus conservationis, inserto en la locución legal referida al que "obra impulsado por un estado de necesidad", de modo que si se enturbia dicho ánimo por otros móviles, puede dar lugar a eliminar la eximente o, en el mejor de los casos, a degradarle al estado de imperfecta".
Sentado lo anterior y tras el examen del resultado de la prueba practicada se desprende tal y como razona la Juez de instancia que no concurren en el caso de autos los requisitos legalmente exigibles a efectos de la aplicación de la circunstancia que se pretende pues habiendo basado el acusado el estado de necesidad en el hecho de que se vio obligado a coger el vehículo para desplazarse a realizar un trabajo por necesitarlo para alimentar a su familia, es lo cierto que perfectamente podría haber utilizado otro medio de transporte, habida cuenta de la prohibición penal de conducir vehículos careciendo de la oportuna licencia/permiso que le habilitara para ello en la fecha de los hechos, extremo reconocido por el mismo y acreditado documentalmente.
Por otro lado es de hacer constar que no nos hallamos ante una situación de necesidad inminente, no constando la imposibilidad de resolver la situación por otros medios, supuestos en los que no cabe la aplicación de la eximente según constante jurisprudencia; en el mismo orden de cosas y como dice la STS 17 de octubre de 1990 con cita de otras, partiendo de la exigencia de gravedad e inminencia, no se estima en situación de angustia o estrechez económica, no siendo suficiente la mera situación de paro laboral. ( STS 30 de abril de 1991 , 6 de noviembre de 1990 ).
En virtud de las consideraciones realizadas procede la desestimación del motivo de recurso, pues no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia ante cuya presencia se practicaron, siendo ajustada a derecho la interpretación legal llevada a cabo sobre los requisitos exigidos por el art. 20.5 del C.P . razones que conducen a dar por reproducidos los argumentos que contiene la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Vinaroz en el Juicio Oral nº 18/11 dimanante de las Diligencias Urgentes nº 5/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaròs, la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
