Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 159/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 467/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100442


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 159/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 003/11 seguido en el Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Calixto y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Salome .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 003/11, con fecha 20 de septiembre de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves previsto en el art 171.4 y 5 C.P . en su redacción dada por la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de 2 anos y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a Salome en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio o lugar donde se encuentre, así como comunicarse con la misma por cualquier medio por si o por terceras personas durante un periodo de 2 anos, y al pago de las costas procesales.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Calixto del delito de amenazas graves y falta de vejaciones injustas por los que fue acusado.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Calixto , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, está casado desde hace 36 anos con Salome , y sobre las 20 horas del día 10 de diciembre de 2010 cuando Salome regresó al domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION000 , CASA000 no NUM000 de Arona, se originó una discusión entre ellos durante la cual el acusado abrió la ventana profiriendo a gritos contra su esposa expresiones tales como "puta, tortillera, te voy a matar, te voy a tirar por la ventana".".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2.011.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Calixto recurre la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 003/11, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , absolviéndole del delito de amenazas graves y de la falta de vejaciones injustas por los que también era acusado, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que sólo se cuenta con la declaración de la denunciante, la cual no es congruente y sin fisuras, no habiéndose mantenido en lo esencial durante la tramitación de las actuaciones, presentando varias versiones en las diferentes declaraciones ante la Guardia Civil, entrando en contradicciones con lo que declaró en el juzgado y en el juicio oral. Se anade que tampoco existen elementos periféricos de corroboración pues, si bien la misma negó primero la existencia de testigos, luego se propuso una testigo (una vecina) que relató unos insultos que no coinciden con lo manifestado por la denunciante, afirmando que no había escuchado la amenaza. Por ello sólo se podría tener por acreditada una falta de vejaciones. Se alega que la denunciante actúa por móviles espurios al haber visto cambiar su forma de vida anterior, con mayor libertad, al quedar su marido, el apelante, en paro y pasar por ello más tiempo en el domicilio, buscando únicamente echarlo de la vivienda con una orden de alejamiento y así poder administrar el alquiler de los seis apartamentos de los que son propietarios. Alternativamente, se alega error en la calificación jurídica, pues no se trataría de un delito de amenazas leves sino de una falta de amenazas del artículo 620.2, último párrafo, del Código Penal , pues no concurre una situación de poder o dominación, habiéndose producido los hechos declarados probados en el curso de una puntual y concreta discusión.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y de la testigo-perjudicada y resto de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Calixto , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1.998 , 16-6-1.998 , 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999 , 29-3-1.999 , 8-3-1.999 , 10-4-1.997 , 24-9-1.996 , 23-5-1.996 , 23-12-1.995 , 23-4- 1.994 , 1-2-1.994 , 31-1-1.994 ; As.T.S. 28-4-1.999 , 21-4-1.999 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001 , 12-6-2.000 y 17-3-2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003 , 2-12-2.003 , 17-11-2.003 , 29-9-2.003 , 3-4-2.001 , 5-4-2.001 , 28-1- 1.997 , 27-2-1.997 , Ss.T.C. 28-2-1.994 , 3-10-1.994 , 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001 , 25-4-2.001 , 5-2-1.997 , 6-2-1.997 , 3-4-1.996 , 23-5-1.996 , 15-10-1.996 , 26-10-1.996 , 30-10-1.996 , 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990 , 169/1.990 , 211/1.991 , 229/1.991 y 283/1.993 , anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2.001 , 30-4-2.001 y 24-2-1.999 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2.011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, senala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada dona Salome , relatando como, al regresar al domicilio sobre las 20:00 horas, se inició una discusión con el acusado, durante la cual éste abrió una de las ventanas y le amenazó con matarla, profiriéndole las expresiones declaradas probadas, afirmando que en ese momento sintió mucho miedo y abandonó la vivienda. En la sentencia de instancia se describió dicha declaración, calificándola como clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, ni motivos espurios que hicieran desmerecer su credibilidad, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo, explicándose de forma adecuada en la sentencia que la misma no presentó varias denuncias distintas, sino que el atestado policial posee su propia estructura en la que los hechos se exponen de forma sucesiva, a lo que, en este caso, se unió la coincidencia de un fallo informático por el que no quedó grabada la denuncia y que obligó a que la denunciante tuviera que volver a comparecer en dependencias policiales para declarar de nuevo, exponiendo en esta ocasión con más detalle lo sucedido, sin que se aprecien contradicciones posteriores con la declaración que prestó durante la instrucción judicial. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Además, se indica que dicha declaración se vio confirmada por la testigo dona Aida , vecina e inquilina de ambos implicados, la cual relató como, encontrándose en su domicilio, situado justo encima de la vivienda de los implicados, sobre las 20:00 o 20:30 horas oyó una discusión entre ambos, escuchando gritos del acusado diciendo palabras malsonantes tales como "fuera de mi casa, tortillera, puta, vieja, fea", reconociendo la voz del mismo pues lleva dos anos viviendo en dicho lugar. Anadió que luego había oído a la perjudicada corriendo por las escaleras y al acusado gritándole mientras ella salía. Como se senala en la sentencia de instancia, el hecho de que la testigo no escuchara la concreta expresión amedrentadora declarada probada no significa que la misma no existiera, pues su testimonio corrobora la existencia de la discusión y los gritos e insultos que profería el acusado, debiéndose recordar, como se hace en la mencionada resolución, que la testigo se encontraba en un domicilio distinto cuando escuchó la discusión. En todo caso, respecto de la testigo no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su declaración, reconociendo que conocía a los dos implicados por ser inquilina de ellos, por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esa circunstancia para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio de forma conjunta con el resto de pruebas, llegando a la conclusión de que el mismo había sido también claro, contundente y exento de contradicciones. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

Conviene senalar que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, si bien es cierto que la perjudicada no nombró a esta testigo en las declaraciones que prestó tanto en sede policial como judicial, también lo es que la propia testigo manifestó en el plenario que pasados cuatro días de los hechos (es decir, el día 14 de diciembre de 2.010) vio a la perjudicada y hablaron sobre lo sucedido, por lo que habiendo prestado declaración esta última en sede judicial el día anterior (13 de diciembre) y formalizándose ese mismo día los escritos de acusación, no pudo proponerse su testimonio sino en el mismo acto del juicio oral, quedando así evidenciada desde ese momento su existencia y la razón de ser de su testimonio. A mayor abundamiento, nada impide presentar nuevos testigos que no han declarado durante la fase de instrucción o a los que, incluso, ni siquiera se ha hecho referencia sobre su existencia, siempre que asistan al acto del juicio y se puedan practicar sus declaraciones en el mismo, tal y como permite el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la prueba en general, sin que ello suponga, de forma automática, que su testimonio no deba ser valorado o deba ser cuestionado sin más.

Por último, en modo alguno puede sostenerse que los hechos declarados probados, dada su gravedad e intensidad de la amenaza de muerte, acompanada del significativo hecho de abrir una ventana como indicativo evidente de la seriedad de la conducta amedrentadora, así como teniendo en lugar en el que se producen y el contexto de discusión entre cónyuges, pueda considerase una simple falta de amenazas del artículo 620.2, in fine, del Código Penal como se pretende por el apelante, resultando a tal fin correcta la calificación jurídica como constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal que de los mismos se efectuó en la sentencia de instancia, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de la testigo-perjudicada y de la restante testigo de cargo. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la declaración prestada por el acusado, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Calixto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 003/11, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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