Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 40/2012 de 29 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 40/12.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 397/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE LOS DE BURGOS.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA
S E N T E N C I A NUM.00467/2012
En Burgos, a veintinueve de Octubre del año dos mil doce.
Vista, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Burgos, seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra Jose Pablo con NIE nº X9555943H, (identificado en la Unidad de Policía Científica como Juan Francisco con número ordinal de informática NUM000 ), natural de Fass Abdou (Gambia), nacido el NUM001 de 1.980, hijo de Keba y de Aida, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 ; NUM003 NUM004 , actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales, en Prisión Provisional por esta causa por Auto de fecha 17 de Febrero de 2.012 , cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Dº Ángel de la Fuente Fernández. Y Matías con NIE nº NUM005 , (con número ordinal de informática en la Unidad de Policía Científica NUM006 ), natural de Fatako (Guinea Konakri), nacido el NUM007 de 1.984, hijo de Ladki y de Tiguida, con domicilio en Lérida CALLE000 nº NUM008 NUM009 NUM010 , actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales, en Prisión Provisional por esta causa por Auto de fecha 17 de Febrero de 2.012 , cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Dº Ángel de la Fuente Fernández, como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las Diligencias Previas nº 397/12 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de los de Burgos, están acusados Jose Pablo y Matías , y tramitada la causa conforme a ley, se remitieron a esta Audiencia para su enjuiciamiento, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo el día 25 de Octubre de 2.012.
SEGUNDO .- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.5 del Código Penal , dirigiendo acusación contra Jose Pablo y Matías , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición a cada uno de ellos de las siguientes penas: 7 años de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 521.700'44 € atendiendo al art. 377 del Código Penal , con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 del Código Penal . Decomiso conforme al art. 374 del Código Penal , y costas.
TERCERO .- En igual trámite de calificación definitiva, la Defensa de los acusados solicitó la libre absolución de ambos, y de forma alternativa la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , como muy cualificada.
Hechos
ÚNICO .- Se considera expresamente probado y así se declara que los acusados Jose Pablo y Matías ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de Febrero de 2.012, los dos puestos de común acuerdo, adquirieron respectivamente dos billetes en la estación ferroviaria de Lugo, haciéndolo Jose Pablo a las 07'01, para el tren Arco 720 con salida de Lugo a las 08'29 y llegada a Monforte de Lemos a las 09'38 (coche 21; plaza 7C); así como también a continuación para el tren Alvia 00621 con salida de Monforte de Lemos a las 10'07 horas y llegada a Barcelona Sans a las 21'10 horas (Coche 3; Plaza 8C). Mientras que Matías había adquirido el billete, poco antes, a las 06'59 horas, para el tren Arco 720 con igual horario de salida de Lugo y de llegada a Monforte de Lemos en el coche 21 plaza 1C, y a continuación para el tren Alvia 00621 con salida de Monforte de Lemos también a las 10'07 horas y llegada a Lleida a las 19'56 horas, (en el coche 3; plaza 20D).
Siendo sobre las 15'20 horas del citado día 15 de Febrero de 2.012 cuando los agentes de la Brigada Móvil Sector de Burgos de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía con los números NUM011 , NUM012 y NUM013 se encontraban en funciones de control de viajeros nacionales y extranjeros en el citado tren Alvia, cuando este tren comenzaba su marcha de la estación de Burgos hacía Miranda de Ebro. Dirigiéndose en primer lugar al acusado Jose Pablo para su identificación, presentando un pasaporte de Gambia así como una tarjeta de residente comunitario en España caducada en el año 2.008.
A continuación, en el siguiente vagón, los citados agentes proceden a la identificación del también acusado Matías , el cual tan solo presentó una denuncia por pérdida de documentación, encontrándose con síntomas de nerviosismo, y procediendo arrojar a la papelera un paquete envuelto en papel plastificado transparente que tenía en la mano, de lo que se percata el agente nº NUM011 , (conteniendo dicho paquete cocaína con un peso de 399'43 gramos, con una pureza de 67'75%, con un valor en el mercado ilícito al menudeo por dosis de 58.522'99 €, mientras que al por mayor el precio es de 37.763'51 €). Ante lo cual, Matías es requerido para salir hasta la plataforma del tren con la finalidad de realizarle un cacheo, momento en el que al levantarse se le cae al suelo un segundo paquete también envuelto en papel plastificado transparente (conteniendo cocaína con un peso de 444'88 gramos con una pureza de 67'57%, con un valor en el mercado ilícito al menudeo por dosis de 65.008'98 € mientras que al por mayor es de 41.948'77 €).
Comprobando los agentes que ambos acusados se encontraban en situación irregular en España, igualmente requieren a Jose Pablo para recoger sus pertenencias, cogiendo una maleta, en cuyo interior después se comprueba que contiene dos paquetes envueltos en papel plastificado transparente, simulares a los anteriores, con cocaína (uno con un peso de 441'44 gramos con una pureza de 66'94% con un valor en el mercado ilícito al menudo por dosis de 63.904'86 € mientras que al por mayor de 41.236'31 €; y el otro con un peso de 504'71 con una pureza de 67'26 % con un valor en el mercado ilícito al menudeo por dosis de 73.413'39 € mientras que al por mayor de 47.371'94 €).
Cuando ambos acusados, ante la intervención policial, coinciden en la plataforma del tren, se intercambian entre ambos una chaqueta.
Jose Pablo presenta un consumo repetido de cocaína en el mes anterior al 14 de Marzo de 2.012.
Ambos acusados se encuentran en situación de ilegalidad en España.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal , " Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ."
Señalando las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Octubre de 2001 , 4 de Abril de 2003 , 1 de Octubre de 2003 y 16 de Diciembre de 2004 , entre otras, que la comisión del citado delito contra la salud pública implica, en primer lugar, el concurso de un elemento objetivo, consistente en la producción, venta, permuta, o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino a tráfico, acto de fomento, propaganda u oferta de dichas sustancias. En segundo lugar, que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España. Y en tercer lugar, el concurso de un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico ilícito.
Siendo en el presente caso, el objeto material (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), la cocaína, es decir, tratándose de una de las sustancias que causan grave daño a la salud. Puesto que la cocaína tiene la consideración de estupefaciente al venir incluida en las listas de la Convención Única de 30 de marzo de 1961 y del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ambos ratificados por España, y tratarse, además, de una droga de especial relieve susceptible de causar grave daño a la salud, como así lo ha puesto de manifiesto numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 5 de Diciembre de 1.992 , " que a los efectos de tal distinción (drogas duras y drogas blandas) no ha de atenderse a la mayor o menor cantidad o pureza, de suerte que esas notas solo entrar en juego a los efectos del subtipo gravado del actual núm. 6 del art. 369 del Código Penal , y así, en principio, se pueden considerar como sustancias que causan grave daño a la salud las que: 1) originen tolerancia, es decir, tendencia a aumentar la dosis; 2) produzcan dependencia física y/o psicológica; 3) produzcan un deterioro grave en el organismo humano ". Y son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que califican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, así las SSTS de 8 de junio de 1992 , 24 de enero de 1995 y 4 de junio de 2002 , entre otras, hallándose incluida en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes.
Y en este supuesto, ha quedado plenamente acreditado que la sustancia ocupada es cocaína, habida cuenta del tenor del informe pericial obrante en autos, en los folios nº 156 a 158, los cuales no han sido impugnados. Y cuando con respecto a los cuales, además, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.000 , Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, establece "la doctrina jurisprudencial de esta Sala es constante y pacífica al declarar que los Informes y Dictámenes periciales sobre drogas o sustancias tóxicas y estupefacientes practicados por los Laboratorios Oficiales del Estado, no necesitan ser ratificados en el Juicio Oral para poder ser valorados por el Tribunal como prueba, siempre que aquéllos aparezcan documentados en las actuaciones y, conocidos por las partes procesales, éstas no los hubieran impugnado solicitando un contraanálisis o la comparecencia en el Juicio Oral de los especialistas que los realizaron para su ratificación o para someterse a la contradicción procesal. Este es el criterio sentado en SS.T.S. de 24 de febrero y 6 de junio de 1997 , 20 de febrero , 29 de mayo y 17 de septiembre de 1998 , entre otras muchas, ratificado por el Pleno de la Sala de 21 de mayo de 1999 ."
SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública, son autores penalmente responsables en concepto de autores conforme al art. 28.1 del Código Penal , los acusados Jose Pablo y Matías , al haber ejecutado de común acuerdo, directa y voluntariamente tales hechos delictivos, (en que el elemento subjetivo de este delito está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo; y este elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, cuando en el presente caso, solo la cantidad de droga poseída pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico), y el conjunto de la prueba practicada, que se analizará seguidamente, se considera suficiente para producir en relación con los dos acusados la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española .
Puesto que el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Abril de 2.010 al referirse a la autoría expone que " la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho ( STS de 8 de febrero de 1991 ). Toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida.....En este tema la STS 20-7-2001 , precisa que la autoría material que describe el art. 28 del Código penal , no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes ".
Así, teniendo en cuenta las posturas exculpatorias de ambos acusados (los cuales, a su vez, incurren en contradicciones entre ellos, como se vera a continuación, en una comparativa de las distintas declaraciones llevadas a cabo por los mismos en las presentes actuaciones), y que siendo valoradas junto con la prueba de cargo practica, se llega a la convicción de que ambos de común acuerdo el día de los hechos transportaban la cocaína para su posterior destino a la venta a terceras personas. Dado que el acusado Jose Pablo , en el acto de juicio, tras admitir que el día de los hechos viajaba en el tren en que se produjo la intervención policial en Burgos para el control de papeles, sin embargo, sostuvo reiteradamente que no se conocía con el otro acusado (a preguntas del Letrado de la Defensa manifestó que le conoció en la estación de Lugo), ni con la otra persona que viajaba con éste, viajando él hasta Barcelona en el vagón nº 4 (vive en Valencia, pero sin tren hasta esta ciudad), mientras que estas otras dos personas lo hacían en el vagón nº 3 (recalcando que viajaban en vagones diferentes), sin contactar durante el viaje, y añadiendo que él viajaba solo con una mochila, sin llevar maleta (no reconociendo como suya la maleta intervenida por los agentes de la policía, llevada al acto de la vista). Insistiendo que esa maleta la cogió la policía (la cual le es exhibida), pero que él dijo a la policía que no era suya, así como que la policía le cacheó fuera del tren y negando haberse intercambiado ninguna prenda de vestir con el otro acusado, (que no cambiaron una chaqueta). Y que él nunca ha vendido droga.
En su declaración en calidad de imputado, ante el Juzgado de Instrucción, también dijo que no conocía al otro acusado, ni se cambió con él una chaqueta, del que sostuvo que cuando cogió el tren en Lugo también estaba junto con otro chico igualmente africano, y que él tan sólo llevaba una mochila, sin ser cierto que llevase una maleta (siendo la policía la que bajó la maleta; sin que su mochila estuviese al lado de ésta). Sin embargo, en esa primera declaración, hizo mención a que la maleta era de unas chicas blancas que iban con el otro acusado, (folios nº 29 a 31).
A su vez, el también acusado Matías , en el acto de juicio, refirió que viajaba de Lugo a Lleida, y en relación al anterior acusado manifestó que le preguntó en la estación de Lugo a donde iba (que le conoce de dicha estación), y que después no hablaron. Así como que la policía le pidió la documentación (cuando llegaron los agente él estaba dormido), negando que delante de sus agente hubiese tirado nada a la papelera, ni que de su cacheo cayese nada, (siendo cacheado dentro del tren en la plataforma), y negando igualmente haber intercambiado una chaqueta con el anterior acusado, insistiendo en que no habló con él (que viajaba en otro vagón distinto al de él). Y que él iba con un chico de Burkina Faso, pero no iba con ninguna chica, no sabiendo de quien es la maleta (sin saber nada de dicha maleta), puntualizando que la persona de Burkina se sentaba enfrente de él, y también en dichos asientos había un español y una española.
Por lo que se refiere a su declaración como imputado también refirió no conocer al otro acusado, siendo en la estación de Lugo la primera vez que le vio y que éste estaba solo, así como que él también estaba solo, (no iba acompañada de nadie cuando cogió el tren en Lugo), montándose en la estación de Lugo un chico de Burkina Faso, que se sentó en su mismo vagón. Sin embargo, en discrepancia con lo declarado en el acto de juicio, en esta primera declaración afirmó que al llegar a la segunda estación el chico de Burkina llamó a una chica para que subiera, la cual era blanca y un poco alta, no sabiendo donde se sentó ésta ni que subió al tren, con la que no llegó hablar, tan sólo la saludó (incluso, atribuyendo a este chico de Burkina que le pudo poner algo encima, puesto que cuando vio a la policía cambio de asiento en el vagón). Y en referencia al intercambio de chaqueta (en contradicción con su posterior postura al respecto en el acto de juicio) en esa primara declaración indicó que como había nieve al bajar del tren, él pidió al otro acusado que si le podía dejar la chaqueta, que tenia en la mano, y después se la devolvió, que la misma policía se lo dijo. Igualmente, incurre en discrepancias al negar en el acto de juicio que de su chaqueta se cayese nada, mientras que en su primer declaración como imputado dijo que él no cogió la chaqueta, que lo hizo la policía, y es en ese momento cuando cayó el paquete de la balda de arriba, (folios nº 34 a 37).
Es decir, ambos acusados según se desprende de sus respectivas declaraciones incurren en contradicciones entre ellos, y a su vez, en concreto el segundo de ellos también entre sus propias manifestaciones, como se ha resaltado.
Cuando, sin embargo, la prueba testifical de los agentes de la policía, prestada con contundencia y siendo coincidente en los aspectos esenciales, permite afirmar que los dos acusados partiendo de Lugo, efectuaron de común acuerdo el viaje, portando cada uno de ellos aproximadamente la mitad del total de la cocaína intervenida, (previamente repartida de ese modo entre ellos), que iban a destinar a la venta a terceras personas, aún cuando cada uno según sus respectivos billetes tenía su destino final en puntos diferentes, al dirigirse Jose Pablo a Barcelona y Matías a Lleida, según reflejan sus correspondientes billetes aportados por su Defensa y obrantes respectivamente en los folios nº 89 y 91.
Puesto que, esta prueba documental consistente en los dos billetes de tren, además pone de manifiesto que ambos fueron adquiridos en la localidad de Lugo con una diferencia horaria de tan sólo dos minutos, toda vez que el correspondiente a Matías lo fue a las 06'59 horas y el de Jose Pablo a las 07'01 horas. Igualmente, en ambos billetes se reflejan dos tramos diferenciados del trayecto, que se llevó a cabo en sendos trenes, uno en el tren Arco desde Lugo hasta la localidad de Monforte de Lemos, y otro en el tren Alvia hasta Barcelona y a Lleida respectivamente, con asignación a los dos acusados en ambos casos de asientos ubicados en el mismo coche (así, el coche nº 21 en el primero de dichos trenes; y el coche nº 3 en el segundo de los citados trenes).
Por otro lado, en cuanto a la sustancia intervenida, era transportada en paquetes envueltos en papel plastificado transparente (dos paquetes por cada uno de ellos), todos ellos de características similares, que tras su análisis pericial se comprobó que era cocaína, e igualmente a través de la prueba pericial también se constata una pureza prácticamente idéntica comprendida entre el 66'94% y el 67'75%, lo que pone de manifiesto el mismo origen de la totalidad de dicha sustancia, (folios nº 157 y 158).
Sustancia, que a su vez había sido distribuida entre ellos para su transporte, según ya se indicó anteriormente, con un peso similar para cada uno, (repartida prácticamente por mitades entre ellos), dado que queda probado por lo que se refiere a Matías , que portada dos paquetes, uno de ellos que tiró a la papelera al percatarse de la presencia policial (con un peso de 399'43 gramos) y el segundo que se cayó al suelo de entre su cuerpo cuando los agentes le requirieron para levantase y dirigirse a la plataforma con el fin de realizarle un cacheo (con un peso de 444'88 gramos). Contando en acreditación de tales extremos, con lo manifestado por el agente nº NUM011 relatando como en el primer vagón identifican a la primera persona (en referencia a Jose Pablo ) con pasaporte caducado, y después identifican al segundo (tratándose de Matías ), los dos en distinto vagón, y con referencia a éste segundo indicó que mete en la papelera un bulto que tenía en la mano así como que se le cayó otro paquete del cuerpo al levantarse para ir a la plataforma, siendo los dos paquetes parecidos. Igualmente, el agente nº NUM012 en referencia a Matías indicó que cuando le dijeron que les acompañara se le cayó un paquete, y que su compañero le vio también meter un paquete en la papelera, (puntualizando que él no vio arrojar el paquete a la papelera, pero si lo vio su compañero), e insistiendo que lo que él vio es el paquete que se le cayó del bolsillo de la chaqueta al levantarse. Y el agente nº NUM013 también hace referencia a la caída del paquete (de entre la cazadora, si bien, con referencia por su parte a que fue cuando estaba en la plataforma, mientras que sus anteriores compañeros sostienen que fue nada más levantarse, aunque tan discrepancia carece de toda entidad), y que a fue otro compañero el que vio lo que tiró a la papelera.
Mientras que, por lo que se refiere al otro acusado Jose Pablo , pese a sus insistencia, entendiendo que efectuada con carácter exculpatorio, en su postura defensiva en cuanto a que no le pertenecía la maleta ocupada, y en cuyo interior se localizaron los otros dos paquetes (con un peso de 441'44 gramos y 504'71 gramos, respectivamente, folio nº 157), sin embargo, ello queda desvirtuado también con las declaraciones testificales de los tres agentes anteriormente reseñados, afirmando el agente nº NUM011 que los enseres personales los cogieron del tren los propios acusados y en cuando a la maleta que se encontraba en el compartimento de arriba de donde viajaba Jose Pablo , creyendo que al lado no iba nadie a quien pudiese pertenecer la misma. El agente nº NUM012 en coincidencia con el anterior también afirmó que fueron los acusados los que cogieron sus pertenencias, y en concreto que Jose Pablo cogió la maleta, la cual contenía dos paquetes, y que fue más adelante cuando dijo que la maleta no era suya, reiterando al ser interrogado por el Letrado de la Defensa que este acusado cogió la maleta y una chaqueta, sin recordar si cogió una mochila; y nuevamente a preguntas del Presidente de la Sala contesta que Jose Pablo cogió la maleta, siendo después cuando negó que fuese suya. Y en los mismos términos se pronuncia el agente nº NUM013 en cuanto que a Jose Pablo cuando le dijeron que cogiese sus pertenencias, cogió la maleta y la cazadora, conteniendo la maleta: jersey, algo de ropa y dos bultos, (en correlación con la diligencia de apertura de la maleta llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, reseñando los efectos de su interior, folio nº 165). Con referencia, igualmente, este tercer agente a que fue él quien rellenó la ficha de custodia (obrante en el folio nº 135), donde consta que este acusado dijo que la maleta no era suya, pero insistiendo que fue el propio Jose Pablo quien la cogió, el cual también llevaba un macuto pequeño de color negro.
Otro indicio, que viene a confirmar que ambos acusados viajaban juntos y actuaban de común acuerdo, se encuentra en que en presencia policial los dos intercambian unas palabras y se cambiaron una chaqueta, cuando ambos coinciden en la plataforma del tren, como así afirma el agente nº NUM011 " entre ellos se cambiaron una chaqueta al coincidir en la plataforma del tren ". El agente nº NUM012 " se cambian la chaqueta, le dio la impresión que se conocían ". Y el agente nº NUM013 "a l cambiarse la chaqueta, se hablaron, su impresión es que se conocían ". E incluso el propio acusado Matías aun cuando en el acto de juicio negó haberse intercambiado una chaqueta con el otro acusado ni haber hablado con él, no obstante, en su anterior declaración en estas actuaciones prestada como imputado con las debidas garantías legales y en presencia de Letrado, admitió que como había nieve al bajar del tren le había pedido al otro si le podía dejar su chaqueta, (folio nº 35).
Por lo que ante tales discrepancias por parte de este acusado, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha de fecha 7 de Noviembre de 1.997 , Pte: Soto Nieto, Francisco "Ha de traerse a colación la doctrina tan reiterada de esta Sala conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral y bajo el principio de inmediación, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. 62/1985, de 10 de mayo , 80/1986, de 17 de junio , 150/1987, de 1 de octubre , 82/1988, de 28 de abril , 22/1988, de 28 de abril , 137/1988, de 7 de julio , 107/1989, de 8 de junio , 201/1989, de 30 de noviembre , 217/1989, de 21 de diciembre , 98/1990, de 24 de marzo , 161/1990, de 19 de octubre , 59/1991, de 14 de marzo , 303/1993, de 25 de octubre ).
Doctrina asumida igualmente por esta Sala la que se muestra constante en el reconocimiento de que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral. La valoración última de las pruebas pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr . Así, entre muchas, sentencias de 26 de octubre de 1.988 , 29 de abril , 22 de septiembre , 2 de octubre y 29 de noviembre de 1.989 , 11 de abril y 18 de mayo de 1.990 , 2 de octubre de 1.991 , 4 de junio y 27 de octubre de 1.992 , 25 de marzo de 1.994 , 15 de abril , 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996 . Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontación, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción consumada en el juicio oral."
Y finalmente, a tales indicios, cabe añadir como por parte de ningunos de los dos acusados se aporta prueba alguna en relación con la causa que cada uno de ellos alega en justificación y con carácter exculpatorio de su presencia en Lugo, haciendo referencia respectivamente a motivos relacionados con amigos respectivos, puesto que Jose Pablo sostiene vivir en Valencia y que fue a Lugo puesto que habían comprado cosas que quería que un amigo llevase a su familia; mientras que Matías refiere de forma genérica en el acto de juicio que vive en Lleida y fue a Lugo a ayudar a un amigo, mientras que con mayor concreción en su declaración como imputado alegó al respecto que dicho amigo estaba peleado con su mujer, que se encontraba embarazada, y fue a mediar entre ellos dos. Sin embargo, por ningunos de ellos se propuso como prueba de descargo la declaración testifical de dichos presuntos amigos, sobre los que cabe resaltar que no se facilitan datos identificativos ( Matías tan sólo en fase de instrucción hace mención a que la mujer era muy alta y gorda, que su amigo es africano y se llama Penélope , con aportación de un número de teléfono, pero añadiendo no acordarse de la calle de Lugo en la que vive). Por lo que al respecto debe recordarse lo que establece el Tribunal Supremo entre otras en sentencia 751/2003, de 28 de Noviembre , " que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada" por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 ."
En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, permite concluir que los dos acusados actuaron de común acuerdo, como queda constatado a través de las pruebas indiciarias, analizadas y expuestas anteriormente. Dado que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 6 julio 2007 , Pte: Monterde Ferrer, Francisco, con referencia tanto el TC (SS 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esa misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Y sin que en la convicción inculpatoria a la que se llega por esta Sala hubiese teniendo incidencia para haber podido llegar a distinta conclusión, la practica de la prueba en la que se insistió por la Defensa de los acusados, ante cuya nueva denegación en el acto de juicio formuló la correspondiente protesta, referida a la apertura en dicho acto de la maleta intervenida por los agentes de la policía, a fin de comprobar si las prendas de vestir podrían ser usadas por el acusado Jose Pablo , ante la reiterada negativa por parte de éste de que no pertenecerle dicha maleta. Toda vez, que como se ha indicado anteriormente, a través de la prueba testifical de los agentes, no cabe duda alguna que le pertenecía la misma, la cual él cogió cuando fue requerido por los agentes para recoger sus efectos y acompañarles, si bien, posteriormente al ser abierta y comprobarse que en su interior entre las prendas de vestir estaban dos de los paquetes de cocaína intervenidos, el mismo negó dicha pertenencia, (puesto que, además, carece de toda lógica que los agentes hubiese cogido del tren una maleta, sin comprobación alguna sobre a quien pertenecía, y ningún otro de los pasajeros del tren hubiese protestado, reclamándola como suya). Además, todo ello con independencia de las concretas características de dichas prendas de vestir, por otro lado, reseñadas en la diligencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, folio nº 165, y que como se indica ninguna incidencia tiene sobre la convicción alcanzada por esta Sala en relación con la autoría de los dos acusados en el delito contra la salud pública cuya comisión se les imputa.
Y resultando, igualmente, de aplicación a ambos acusados el subtipo agravado de notoria importancia, en que la importancia cuántica de la sustancia viene determinada no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso (aún estando en beneficio de los acusados al menor porcentaje de pureza, del 66'94%, folio nº 157), la cuantía poseída excede del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado, en el Acuerdo del Pleno de fecha 19 de Octubre de 2.001 que trató de la concreción de la agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que se determina a partir de quinientas dosis referidas al consumo diario, estableciendo el límite, a partir del cual se podía hablar de cantidad de notoria importancia, en el caso de la cocaína, de los 750 gramos, teniendo en cuenta la sustancia en cuestión reducida a pureza. Y dicho límite de los 750 gramos para la cocaína, la doctrina jurisprudencial lo mantiene en sentencias de 30 de Octubre , 7 y 10 de noviembre de 2001 ; 8 de febrero y 2036/2002, de 5 de Diciembre y 10 y 17 de Febrero de 2003 .
Por lo tanto, en el caso de autos es de aplicación a los efectos punitivos, al superar la cantidad total intervenida los 750 gramos de cocaína pura, la agravante específica o subtipo agravado de cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5ª del Código Penal " 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5ª) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior".
TERCERO .- En relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Defensa solicita con carácter alternativa la apreciación como muy cualificada de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal . Sin embargo, por lo que se refiere al acusado Matías , en el acto de juicio manifestó que no consume drogas, y en el informe médico forense obrante en los folios nº 92 y 93, consta igual manifestación del mismo en su exploración ante el Médico Forense, así como que no era posible obtener una muestra de cabello para análisis dado que se lo había rasurado completamente. Por lo que en relación con este acusado no cabe la apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Mientras que, por lo que se refiere al otro acusado, Jose Pablo aun cuando también en el acto de juicio negó el consumo de drogas, sin embargo como consta en el informe médico forense obrante en los folios nº 94 y 95, si se obtuvo una muestra de su cabello, que tras su análisis en el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, arrojó como resultado un consumo repetido a cocaína en el mes anterior al corte del mechón enviado, (en fecha 14 de Marzo de 2.012).
Ante lo cual, en relación con la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de drogadicción, en cualquiera de sus formas como eximente completa, incompleta, atenuante muy cualificada, simple o analógica, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Enero de 2.000 , entre otras, " a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2 del art. 20 del Código Penal y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no hay sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. Podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
b).- Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad y culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada Es decir, se apreciará la eximente incompleta bien por la gravedad de los de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas, cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constada que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad.
c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Lo característico de la drogadicción a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es asimismo doctrina reiterada, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hecho de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.
Por lo demás, generalmente no ha de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
d) Atenuante analógica por drogadicción. Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica, que se producirá cuando no concurra una adicción grave, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que incidirá en la motivación de la conducta criminal.
La apreciación de cualquiera de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal precedentes requiere la plena acreditación de su concurrencia, en términos semejantes al hecho base por el que se produce la condena ."
Por lo que en aplicación de lo anterior, por lo que se refiere al acusado Jose Pablo , en que como se indicó el análisis de su cabello ha arrojado un resultado de consumo repetido de cocaína en la fecha de los hechos, lleva a considerar procedente con respecto al mismo la apreciación como circunstancia modificativa de responsabilidad, de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 21.6 del C.P .
CUARTO .- En cuanto a las penas a imponer a cada uno de los dos acusados, conforme a los arts. 368.1 primer párrafo inciso primero del Código Penal , en su nueva redacción dada por el Art. un apa 104 de LO 5/2010 de 22 Junio 2010, castigando en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Y con aplicación a ambos también del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia del art. Artículo 369 del Código Penal " 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5ª) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.". Y con aplicación al acusado Jose Pablo del art. 66.1. 1ª) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito." ; por lo que procede imponer al mismo las penas de 6 años y 1 día de Prisión, (dado que carecen de antecedentes penales, folio nº 26, y sin que existen motivos que justifiquen la imposición con respecto al mismo de esta pena por encima de este limite legal), con la pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en virtud del art. 56 CP . Y en cuanto a la pena de Multa resulta de aplicación el art. 377 del Código Penal " Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 al 372art.368 EDL 1995/16398 art.369 EDL 1995/16398 art.370 EDL 1995/16398 art.371 EDL 1995/16398 art.372 EDL 1995/16398 , el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener."; junto con el informe pericial de los folios nº 171 a 173, (puesto que la fijación del valor de la droga en el mercado ilícito, es un dato necesario para la determinación de la pena pecuniaria), por lo que la Multa será de 169.000 €, al considerarse proporcional a la pena de prisión impuesta, y estando al valor de la droga en su venta al por mayor, por ser una valoración notablemente inferior al valor de la droga vendida al por menor o por dosis tenida en cuenta por el Ministerio Fiscal, y por ello más beneficiosa para los acusados, según consta en el informe de valoración obrante en los folios nº 170 a 173.
Mientras que al acusado Matías al no concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (y sin antecedentes penales, folio nº 25), le resulta de aplicación el art. 66.1. 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho." Por lo que se le impone la pena de 7 años de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de Multa será de 169.000 € (por las mismas razones anteriormente expuestas).
Sin que dichas penas de Multa lleven aparejada responsabilidad subsidiaria en caso de impago en virtud del art. 53.3 del Código Penal " Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años".
Con aplicación también de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Y en el art. 374.1 del Código Penal que en los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias. Por lo que procede el comiso y destrucción de la droga objeto del delito.
Y en virtud de ello procede mantener a ambos acusados en situación de prisión provisional, puesto que aun cuando contra la presente sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, no obstante según se indica en el art. 504.2 segundo párrafo " Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida .".
QUINTO .- Que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, en aplicación de los arts. 109 y siguientes del Código Penal , pero sin pronunciamiento en este caso al respecto, al no derivar de la acción de los acusados responsabilidad civil.
SEXTO .- Las costas son consecuencia de la responsabilidad criminal ahora declarada ( arts. 123 y 124 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con expresa imposición a cada uno de los acusados de la mitad de las costas de este procedimiento.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pablo y a Matías como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancia que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Jose Pablo así la atenuante analógica de drogadicción y sin la concurrencia de circunstancias modificativas en el otro acusado, a las siguientes penas: a Jose Pablo las penas de 6 años y 1 día de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 169.000 €; y a Matías las penas de 7 años de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 169.000 €.
Con el comiso y destrucción de la droga objeto del delito.
Y con expresa imposición a cada uno de los acusados de la mitad de las costas de este procedimiento.
Manteniéndose a ambos acusados en situación de Prisión Provisional.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.
Una vez, firme la sentencia, estése en su momento a lo establecido en el art. 89.5 del Código Penal , según se interesa por el Ministerio Fiscal. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 257 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, comuníquese esta sentencia a la Subdelegación de Gobierno.
Igualmente, una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
