Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2012

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 70/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 467/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100426


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de dos mil doce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 070/12, procedente del Juicio de Faltas nº 059/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Fernando y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 059/11, con fecha 8 de julio de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Rafael y a don Fernando como autores responsables criminalmente de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 6 días de localización permanente y al pago de las costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 27 de enero de 2.011 sobre las 12:35 horas los agentes de la Policía Nacional observaron a los denunciados manipulando tres cajas de un mecanismo de seguridad transparente con tres cargadores de maquinillas de afeitar de 5 hojas marca Gilette Fusión que habían sustraído del establecimiento comercial MERCANDONA sito en el Centro Comercial Yumbo.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, siendo denegada por auto de fecha 2 de noviembre de 2012 la prueba consistente en la declaración del propio apelante propuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación para que se practicase en esta segunda instancia.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Fernando la sentencia de fecha 8 de julio de 2011 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 059/11, en la que, junto con don Rafael , se le condenaba como autor de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Igualmente se sostiene que el apelante no fue citado formalmente para la celebración del juicio oral, por lo que se sostiene que se han quebrantado los principios de contradicción y de legítima defensa.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de los agentes policiales denunciantes (los funcionario nº NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía), no compareciendo el ahora apelante. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por los agentes policiales, junto con el hecho acreditado de la denuncia interpuesta, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

En cuanto a la alegación de falta de citación formal del recurrente para la celebración del acto del juicio oral, la misma debe ser desestimada en tanto que obran a los folios nº 31 y 39 de las actuaciones tanto la copia de la cédula de citación como la diligencia de citación de fecha 10 de mayo de 2011 efectuada directamente en la persona del apelante, siendo firmada por el mismo, indicándose en ella la fecha del juicio (07 de julio de 2011), la hora (09:40), el lugar (Sala de Vistas nº 14, planta 1ª del Palacio de Justicia de Santa Cruz de Tenerife), el objeto de la citación (juicio de faltas por hurto), la calidad en la que comparecía (denunciado) y que se efectuaba traslado de copia de la denuncia, así como los derechos y obligaciones que le asistían. De esta forma el recurrente, como también el otro acusado don Rafael (cuya cédula de citación y diligencia de citación obran a los folios nº 29 y 37 de las actuaciones), fueron citados con todas las garantías legamente establecidas, obedeciendo su incomparecencia a su propia voluntad al no haberse alegado justa causa que la justificara.

TERCERO.- Señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.991 , 23 de marzo de 1.995 y 22 de septiembre de 1.995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1.990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 y de 26 de mayo de 1.996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1.999, de 16 de junio; 839/2.002, de 6 de mayo; 421/2.004, de 30 de marzo; 174/2.006, de 22 de febrero; 672/2.006, de 19 de junio; 1224/2.006, de 7 de diciembre; y 25/2.007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1.997, de 9 de mayo; 1211/1.997, de 7 de octubre; 938/1.998, de 8 de julio; 1526/1.998, de 9 de diciembre; 1604/1.998, de 16 de diciembre; 1505/1.999, de 1 de diciembre; 435/2.002, de 1 de marzo; 547/2.002, de 27 de marzo; 839/2.002, de 6 de mayo; 1559/2.003, de 19 de noviembre; 421/2.004, de 30 de marzo; 483/2.005, de 15 de abril; 1596/2.005, de 30 de diciembre; 383/2.007, de 10 de mayo; y 509/2.007, de 13 de junio).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.990 y 1 de marzo de 1.995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 8 de julio de 2011 , y efectuadas las notificaciones de la misma durante ese mismo mes de julio, desde la comparecencia efectuada por el acusado ahora apelante con fecha de 10 de agosto de 2011, en la que, acreditando haber interesado abogado de oficio para recurrir la mencionada sentencia, no se realizó pronunciamiento alguno acerca de la suspensión por el mismo interesada del plazo para la interposición del recurso de apelación ahora analizado, en tanto se le nombraba abogado y procurador de oficio, hasta la providencia de fecha 13 de febrero de 2012, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores a tal fin, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción (como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia de 13 de febrero de 2012, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso), por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

CUARTO.- Dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'. Precepto que, si bien se encuentra dentro de la regulación del Recurso de Casación, se debe entender de aplicación analógica a los supuestos de Recursos de Apelación, evitando así situaciones de injusticia material en tanto que, absuelto el apelante condenado y siendo el motivo de estimación de su recurso o la causa de su absolución directamente aplicable, encontrándose en la misma situación, no pudiera verse igualmente beneficiado el acusado condenado no apelante.

Por ello, procede igualmente absolver a don Rafael de la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal por la que también resultó condenado en la referida sentencia de fecha 8 de julio de 2011 , en tanto que el motivo de estimación del recuso le es directamente extensible, encontrándose en la misma situación que el recurrente al haber sido condenados ambos con base en los mismos razonamientos probatorios y por la misma falta, con idéntica pena, permaneciendo igualmente paralizado el procedimiento respecto del mismo el antes citado plazo de más de seis meses, siéndole por ello extensible los efectos del instituto de la prescripción apreciado.

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Fernando contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 059/11, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante y a don Rafael de los hechos que se le imputaba y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal por la que fueron condenados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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