Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 418/2012 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 467/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100750


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 418/2012.

JUICIO ORAL Nº 373/2009.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 467/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA

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En Madrid, a 19 de Julio de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 15 de Diciembre de 2010 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de Diciembre de 2010 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que en hora no determinada de la noche del día 12 al 13 de diciembre de 2.005, el acusado Bernardino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.966, sin antecedentes penales, guiado con el ánimo de obtener un ilícito beneficio fracturó el cristal lateral izquierdo trasero del vehículo matrícula R-....-RG , propiedad de Juan Francisco , que se encontraba estacionado en la localidad de las Matas, sustrayendo de su interior una máquina de cortar setos y una máquina sopladora de mano. Dichos efectos fueron recuperados en el vehículo del acusado, siendo devueltos a su propietario. No consta reclamación.

Seguidamente sobre las 4,00 horas de la noche ya señalada el acusado, guiado con el mismo ánimo de obtener un beneficio ilícito, tras quitar dos hojas de la ventana corredera del servicio de la planta baja que da acceso al interior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Las Matas, sustrajo del interior de la vivienda dos bolsos que contenía diferente documentación y dinero, así como dos móviles y fundas de los mismos y unos 60 euros que se encontraban en el cajón de un mueble de la casa. Dicha vivienda es propiedad de D. Doroteo y su familia, siendo recuperados los dos móviles en el interior del vehículo y el resto tirados entre la calle Macarena y la calle San José Obrero de localidad de la localidad de Las Matas. Como consecuencia de estos hechos se produjeron daños por valor de 6 euros, resultado de colocación de la ventana. Los daños de la ventana han tasados pericialmente en 6 euros.

También el acusado con el mismo ánimo se dirigió a continuación a una obra de rehabilitación de la Iglesia sita en la calle San José Obrero s/n de Las Matas y, tras cortar un eslabón de la cadena que abre dos puertas de madera que estaban unidas, se introdujo en el interior y procedió a sustraer herramientas e introducirlas en el vehículo propiedad de su esposa matrícula W-....-WV , momento en que fue sorprendido por los agentes de la Guardia Civil del Puesto de Las Rozas Majadahonda. Los propietarios de la obra y dueños de las herramientas han renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderles '.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Bernardino como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo duran te el tiempo de la condena; como responsabilidad civil indemnizará a Doroteo en la cantidad de 100 euros por el dinero sustraído y no recuperado y en 6 euros por el valor de los daños ocasionados más el interés legal, y al abono de las costas procesales '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Víctor Requejo Rodríguez, en representación de D. Bernardino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 2 de Octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de Julio de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como primero motivo del recurso de apelación en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado ha negado en todo momento su implicación en los hechos salvo la tercera sustracción y ha explicado que cogió una carretilla que estaba fuera de la obra, que al parecer pertenecía a unas personas que habían entraron en la obra, carretilla que contenía diversos efectos que introdujo en su automóvil, resultando que parte de esos efectos habían sido sustraídos de un vehículo y del interior de una vivienda, de manera que el acusado no es responsable de las sustracciones realizadas en un vehículo y en una vivienda, pues estos robos fueron realizados por las personas que dejaron la carretilla. Añade la parte apelante que aunque esta versión pueda parecer increíble, es verídica, pues aparece corroborada por la testifical de un agente de la Guardia Civil que señalo que el acusado estaba con una carretilla 'y que no recordaba si les dijo que los objetos los cogió de la carretilla y no de la obra'.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

Frente a las manifestaciones del acusado aparecen, como acertadamente señala el Juez a quo, los testimonios de los agentes de la Guardia Civil n° P19266Q y X93486A, que no ratifican la versión del acusado, sino que, al contrario, de manera contundente y coincidente, manifestaron en el juicio que fueron avisados por la Central y que acuden a la vivienda de la CALLE000 de Las Matas y el titular Doroteo les informa que había bajado al baño de abajo y se encontró con la ventana quitada y diversos efectos sustraídos entre ellos dos móviles, 60 euros y un bolso con diversos documentos. Señalaron los testigos que ante ello se pusieron a buscar por la zona y vieron en la calle San José Obrero en una obra un coche parado y a una persona (el acusado) con una carretilla con herramientas, a las cinco de la mañana, lo identificaron y vieron dentro del vehículo, en el asiento del copiloto, dos móviles, que posteriormente fueron reconocidos por su propietario Doroteo para lo que se desplazó un agente a la casa en ese momento; indicaron los testigos que el acusado también llevaba una máquina de cortar seto y otra sopladora de mano, además de otras herramientas, comprobando como la cadena que unía dos puertas de acceso a la obra estaba forzada, reconociéndoles el acusado que le habían cogido y que estaba robando en la obra; también expusieron los testigos que entre un lugar y otro habrá aproximadamente un kilómetro de distancia, y que antes del lugar de la obra, en la misma calle, encontraron en el suelo un bolso con diversos efectos que eran del titular de la vivienda de la CALLE000 , del mismo modo que las máquinas antes señaladas habían sido sustraídas del vehículo matrícula R-....-RG , siendo reconocidos por su propietario, y el resto pertenecía al obra.

El testigo Doroteo ha depuesto en el acto del juicio oral que sufrió un robo, que se levantó sobre las cuatro de la madrugada y cuando fue al baño se encontró con la venta desmontada, llamó a la Guardia Civil, y esta tardó en llegar media hora y les describió a los agentes los efectos que le habían sustraído;, señaló el testigo que reconoció sin lugar a dudas como de su propiedad el bolso y efectos que le entrego la Guardia Civil, reconociendo los teléfonos que le habían intervenido al acusado como suyos. Del mismo modo Pio manifestó que el vehículo matrícula R-....-RG , que es propiedad de Juan Francisco , lo usaba él, que lo había dejado debidamente estacionado y cerrado en la calle esa noche y, que en su interior se encontraban dos máquinas una corta setas y otra sopladora de mano, que le fueron devueltas por la Guardia Civil, que el vehículo tenía el cristal lateral trasero fracturado. El testigo Luis Andrés , representante de la obra que se estaba realizando en la Iglesia sita en la calle San José Obrero, manifestó que no presenció los hechos, pero que la puerta de la obra estaba cerrada con un candado y apareció forzado, y que se habían llevados radiales y más herramientas que le fueron devueltas por los agentes.

Toda la testifical expuesta desvirtúa la versión sostenida por el acusado y permite concluir que fue el acusado quien forzó el cristal del vehículo matrícula R-....-RG y sustrajo las máquinas que posteriormente le fueron intervenidas, como después desmontó la venta de la vivienda de la CALLE000 y entró en la misma, haciendo suyos los efectos que le fueron intervenidos, y por último rompió el candado de la puerta de la obra sita en la calle San José Obrero de donde se llevó diversa maquinaria, que le fue intervenida cuando la transportaba en una carretilla hasta su vehículo.

Ciertamente la versión del acusado resulta poco creíble, pues no es lógico pensar que terceras personas desconocidas realizaran las sustracciones del interior del vehículo, del interior de la vivienda y del interior de la obra, y que dejaran abandonada en la vía pública una carretilla con los efectos sustraídos en los tres lugares, para que luego el acusado, al pasar por el lugar, cogiera la carretilla y sus efectos para introducirlos en su vehículo.

TERCERO .- Como segundo motivo se alega la vulneración de la presunción constitucional de inocencia al considerar la parte apelante que la sentencia se funda en indicios y que los acreditados no son suficientes para destruir el principio referido.

El motivo no puede prosperar. El material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa, o bien a probar otros hechos de los que en deducción lógica y racional se infieran aquellos, en cuyo caso se habla de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria. Esta clase de prueba cobra especial importancia en el supuesto que nos ocupa, por lo que conviene exponer con mayor detalle sus requisitos y valor. La admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional desde la antigua sentencia de 17 de Diciembre de 1985 y ha sido constantemente reiterado por el Tribunal Supremo.

Y en el caso de autos aparecen tres indicios esenciales, la ocupación en poder del acusado de todos los efectos sustraídos en los tres lugares, sin que falte alguno, tal ocupación tuvo lugar poco después de la comisión del tercer delito, y escaso tiempo después de los dos anteriores, y el acusado fue detenido a escasa distancia del lugar de los dos robos anteriores. Por lo tanto estamos ante tres indicios, la ocupación de los objetos, la proximidad temporal y la proximidad espacial, indicios suficientes para destruir la presunción de inocencia. Señala el Juez a quo con acertado criterio: ' el acusado es detenido a las 05, horas del día 13 de diciembre de dos mil cinco, cuando se encontraba cargando herramientas en su vehículo en la obra de la Iglesia de la calle San José Obrero de las Matas, es sorprendido infraganti, con los móviles y herramientas y máquinas ya reseñadas sustraídas esa misma noche sobre las 4 de la madrugada en la vivienda ya citada y en el vehículo también señalado, a una distancia entre estos lugares y donde es sorprendido que no llega a un kilómetro, en consecuencia existe tanto una proximidad temporal como espacial, indicios todos ellos a partir de los cuales se considera probado también, que la sustracción perpetrada en el turismo mencionado y en la vivienda igualmente mencionada se llevó a cabo también por el acusado'

En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1998 que: ' Es numerosa la doctrina legal tanto del TC como de este TS en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no deben escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios'.

CUARTO .- Como último motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas porque una vez dictada la sentencia ahora recurrida se ha tardado quince meses en notificarla a la parte, lo que se reputa excesivo y no imputable al acusado.

Sobre la cuestión planteada recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2011, nº 234/2011 , las razones del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, diciendo: ' La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta el lugar, en cierto modo privilegiado, o de mayor protección que ocupa todo imputado en el proceso penal, y del catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, 'in dubio pro reo', derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones se predica de él, reconocido en el art. 25 de la Constitución , tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena por una construcción jurisprudencial de esta Sala, a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la quiebra de este derecho con una disminución de la pena.

A partir de la L.O. 5/2010 de 3 de marzo, aquella construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de '....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento....' -- art. 21-6º CP --.

Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el art. 10-2 CP , según el cual '....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales....', y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado 'en un plazo razonable', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones'.

El motivo debe prosperar. En el caso de autos se denuncia el retraso en notificar la sentencia, quince meses, retraso que no tiene justificación, lo que debe unirse a la circunstancia de que los hechos tuvieron lugar en el año 2005, y ello supone una vulneración del derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial.

Ello determina que en la fijación de la pena se deba atender al Art. 66.2º del C. Penal que establece: ' Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'. Considera este Tribunal que al concurrir dos atenuantes (drogadicción y dilaciones indebidas) la pena se debe rebajar en un solo grado, pues la dilación, aun siendo importante, no se puede considerar excesiva o escandalosa, al igual que, si bien la drogadicción del acusado es antigua y grave, el acusado no tenía sus facultades especialmente afectadas en el momento de la comisión de los hechos, como se desprende de las periciales obrantes en la causa.

El Juez a quo, al estar ante un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, y al concurrir una atenuante, ha impuesto la pena mínima de tres años y seis meses de prisión. Siguiendo el mismo criterio, y rebajando la pena en un grado, por concurrir dos atenuantes, procede imponer la pena mínima de un año, nueve meses y un día de prisión.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y de sustituir la pena impuesta por la de un año, nueve meses y un día de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declarando de oficio las costas de esta alzada al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Rodríguez, en representación de D. Bernardino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 15 de Diciembre de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y de sustituir la pena impuesta por la de un año, nueve meses y un día de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida , y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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