Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8872/2012 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100462
Encabezamiento
Juzgado: Penal-2
Causa: P.A. 71/2012
Rollo: 8872 de 2012
S E N T E N C I A Nº467/13
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.Margarita Barros Sansinforiano
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de septiembre de 2013.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 528 de 2008, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla por delito de coacciones leves en la pareja imputado a D. Teofilo ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal,representado por la Ilma. Sra. D.ª Coronada García Santos. Han sido partes en la alzada la acusadora particular, adherida a la apelación, D.ª María , representada por la procuradora D.ª Carmen Pérez-Abascal Aguilar y asistida por la letrada D.ª Myriam López Gómez ,y el acusado apelado D. Teofilo , representado por el procurador D. Íñigo Ramos Sainz y defendido por la letrada D.ª Consuelo Arteaga del Estad. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de julio de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
Teofilo mantuvo una relación de pareja con María valor, la cual terminó el 15 de enero de 2010, sin que Teofilo aceptase este final. Por esta razón intentó reiniciar la relación y buscó la ocasión de encontrarse con María , sin que conste que ello fuese de modo constante, ni en el trabajo de ella, ni en su lugar de residencia. No obstante, el día 16 de enero de 2010 realizó más de 140 llamadas telefónicas a María , insistiendo en su actitud pese a que ésta no contestaba, obligándole a desconectar su móvil.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Teofilo , como autor responsable de una falta de Coacciones a la pena de cuatro días de localización permanente, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente resolución, se acuerda el mantenimiento de la medida de alejamiento acordada en las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción por inaplicación del artículo 172.2. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la acusación particular, que se adhirió a la apelación por sus mismos motivos, y a la defensa del acusado apelado, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 22 de octubre de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 13 de junio de 2013, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta con notable exceso sobre el plazo legal, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, articula en su recurso un único motivo, por infracción de ley, interesando la condena del acusado por el delito de coacciones leves de género del artículo 172.2 del Código Penal , en lugar de por la falta de coacciones del artículo 620.2 del mismo Código que aprecia la sentencia impugnada. El motivo así formulado no solo no puede prosperar, pese a lo correcto de su argumentación, sino que acaba conduciendo, por razones ajenas a la parte recurrente, a un resultado diametralmente opuesto al pretendido por las acusaciones, ya que a la postre el tribunal habrá de dictar un pronunciamiento absolutorio. Trataremos de explicar a continuación el aparente sinsentido de la afirmación anterior.
SEGUNDO.-Como punto de partida, no cabe sino expresar la estupefacción que produce al tribunal que la sentencia impugnada condene al acusado como autor de una falta de coacciones, cuando la conducta que estima integrante de tal infracción se produce entre quienes, según los hechos probados de la propia sentencia, habían mantenido una relación de pareja hasta el día anterior a los hechos y obedece precisamente a que el acusado se negaba a aceptar la ruptura decidida por la víctima. Como la sentencia prescinde en absoluto de motivar la opción por la calificación de los hechos como falta y no como delito, tal como interesaban las acusaciones, no es posible adivinar en qué punto se extravió el juicio de subsunción de una conducta que, según los postulados de partida, no podía admitir otra calificación que la de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , dada la relación de expareja entre el sujeto activo varón y el sujeto pasivo mujer.
Desde luego, huelga acudir, como hace la defensa del acusado, a la tesis que exige un elemento subjetivo o normativo de dominación masculina para integrar los tipos penales específicos de violencia de género en la pareja; tesis que en cualquier caso la sentencia de instancia tampoco hace suya, al menos expresamente. Este tribunal ha rechazado siempre que esta interpretación tenga el menor fundamento hermenéutico atendible y así lo ha expresado en una larga serie de resoluciones, cuyo último ejemplo lo constituye la recientísima sentencia 453/2013, de 24 de septiembre . No es preciso desarrollar aquí los argumentos que sostienen nuestra postura negativa porque, aun de aceptar la exigencia de ese pretendido elemento de dominación, su concurrencia sería indiscutible en el supuesto de autos, en el que el sujeto varón se muestra incapaz de aceptar la autonomía de la mujer para regir su vida personal y decidir sobre sus vínculos afectivos y trata de imponerle la continuidad de una relación de pareja que ella no desea mantener.
TERCERO.-Lo dicho hasta ahora debería conducir en principio a la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, de no ser porque la conducta que la sentencia de instancia declara probada no puede integrar el tipo objetivo de las coacciones, graves o leves, constitutivas de delito o de falta.
En efecto, con reiteración y energía no menores que las empleadas en rechazar el elemento de 'superioridad machista' en los delitos de violencia de género, este tribunal viene también sosteniendo que la conducta consistente en la reiteración abusiva de llamadas o mensajes telefónicos de texto o de correo electrónico no puede subsumirse en el delito de coacciones, tanto por ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación, que no puede adelgazarse o ampliarse hasta hacerle perder su sentido propio, como porque con ellos no se obliga en puridad al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni se le impide propiamente hacerlo -pues la víctima no se ve materialmente forzada a recibir la llamada o a leer los mensajes ni a prescindir del uso del teléfono o del correo-, aunque pueda afectarse a su tranquilidad y a su sentimiento subjetivo de seguridad hasta hacerle modificar sus hábitos cotidianos. Cabe señalar en este sentido, con mayor desarrollo argumental, nuestras sentencias 92/2009, de 10 de febrero , 147/2009, de 5 de marzo , y 328/2009, de 8 de junio ; o, más recientemente, nuestros autos 399/2012, de 2 de mayo , y 965/2012, de 27 de noviembre .
Que la tesis que sostenemos es la correcta y la única respetuosa con el principio de taxatividad de los tipos penales viene a confirmarlo el reciente anteproyecto de ley de reforma del Código Penal, que acaba de ser aprobado por el Consejo de Ministros para su remisión a las Cortes. En el apartado XXVI de su Exposición de Motivos (citamos por el texto publicado en línea por el Ministerio de Justicia) se explica que se ha considerado necesario introducir
un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
Y con ese fundamento se introduce un artículo 172 ter que castiga con pena de prisión hasta dos años o de multa a quien, sin estar legítimamente autorizado, 'acose a una persona, llevando a cabo de forma insistente y reiterada' una serie de conductas entre las que se cuenta la de establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación.
Fácil es ver que tanto el propósito político-criminal de la reforma proyectada como la descripción de la acción típica se ajustarían como un guante, de haber estado ya vigente el nuevo delito, a la conducta que se imputa al acusado en esta causa; pero el problema estriba precisamente en que la introducción de un delito específico se juzga necesaria ante la evidencia de que conductas como esa no pueden subsumirse en la actualidad en el delito de coacciones sin forzar los límites que impone una interpretación estricta como manifestación del principio de legalidad.
Así las cosas, a falta de momento de una tipificación expresa y específica, las conductas de acoso como la que se imputa al apelado resultan hoy atípicas, salvo que por sus características o circunstancias concomitantes puedan subsumirse en el delito de violencia psíquica habitual, al poder calificarse como un verdadero ataque al equilibrio psíquico y emocional del sujeto pasivo, objetivamente adecuado para producir a este, más allá de un simple sentimiento de incomodidad, molestia, desazón, bochorno o hartazgo, un auténtico 'menoscabo psíquico', es decir, un perjuicio relevante de su bienestar y equilibrio emocional. Parece obvio, empero, que el supuesto enjuiciado, por la intensidad relativamente menor y la breve duración de la conducta acosadora, tal como esta se declara probada, no alcanza a integrar esos parámetros, ni tampoco lo pretenden así las acusaciones pública y particular.
CUARTO.-Así las cosas, de lo que venimos razonando resulta que el Ministerio Fiscal (y, por adhesión, la acusación particular) llevan razón en su recurso frente a la sentencia impugnada, pero tanto aquel como esta toman por base un postulado de partida, la tipicidad penal de la conducta enjuiciada a título de coacciones, que no puede ser aceptado en modo alguno.
De este modo al órgano de apelación se le plantea una difícil alternativa entre la sujeción al principio de legalidad, que obligaría a dictar un pronunciamiento absolutorio, y la interdicción de la reforma peyorativa, que no es un derecho exclusivo del imputado, sino de toda parte recurrente, con independencia de su posición procesal activa o pasiva, y que llevaría a que la desestimación del recurso no tuviera otra consecuencia que la confirmación de la sentencia impugnada.
En esa tesitura, cabría acaso una tercera opción, cual sería mantener la condena del acusado como autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal , pero no a título de coacciones, sino de vejaciones injustas, entendiendo 'vejar' en su significado gramatical de 'maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', según define el diccionario académico. No es dudoso que la conducta del acusado se ajusta a tal definición y con esa solución no se infringirían los límites del principio acusatorio, en cuanto todas las conductas típicas del precepto, de fronteras no siempre fáciles de delimitar, operan a modo de tipo mixto alternativo.
QUINTO.-No obstante, tal solución no resulta tampoco posible, desde el momento en que la responsabilidad penal del acusado por los hechos objeto de esta causa debe considerarse extinguida por prescripción de la falta cometida, se califique esta como coacciones o como vejaciones, conforme a los artículos 130.1- 6 .º, 131.2 y 132.2 del Código Penal . En efecto, recibidos los autos en el tribunal el 22 de octubre de 2012, por providencia del siguiente día 29 se señaló para la deliberación y fallo del recurso, siguiendo el turno ordinario de señalamientos determinado por el artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el día 13 de junio de 2013, lo que implica que durante un período superior a seis meses no hubo en la causa actuación procesal alguna, por lo que el tiempo de paralización superó el plazo prescriptivo semestral establecido para las infracciones veniales.
Casi huelga señalar que la prescripción es una institución sustantiva y de orden público que debe apreciarse de oficio tan pronto se tenga constancia de la concurrencia de sus presupuestos (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 1505/1999, de 1 de diciembre , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 ( sic ) y 421/2004, de 30 de marzo ), que la declaración de oficio de la prescripción no vulnera la tutela judicial efectiva de las partes acusadoras ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ), sino que, por el contrario, constituye un imperativo de alcance constitucional ( sentencias del mismo Tribunal 63/2005, de 14 de marzo , y 29/2008, de 20 de febrero ), y, por último, que la circunstancia de que el proceso se haya seguido en ambas instancias por una acusación de delito no empece a que haya de aplicarse el plazo prescriptivo correspondiente a la infracción venial realmente cometida ( sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010, de 19 de julio , y acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010).
Así las cosas, como anticipamos en el primer fundamento y creemos haber justificado en los sucesivos pasos del razonamiento, procede en definitiva la desestimación del recurso interpuesto por las acusaciones, pero también la revocación de la sentencia condenatoria impugnada para dictar en su lugar un pronunciamiento libremente absolutorio del acusado apelado fundado en la prescripción de la falta que en dicha sentencia se le atribuye.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal,con la adhesión de la procuradora Sra. Pérez-Abascal en nombre de la acusadora particular D.ª María , contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 71 del mismo año, y apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada.
Y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa al acusado D. Teofilo , declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
